sábado, 24 de diciembre de 2016

¡¡Feliz Navidad!!

HIMNO AL SOLAR DE VALDEOSERA
(Poema histórico)

Noble Solar de Valdeosera
coto redondo por Sancho ganado;
suelo venerable nunca enajenado,
de nuestros mayores Cuna señera.

Tronco familiar que también fuera
quien más ilustres hijos haya dado
a la Hispanidad, pues su legado
siempre lo llevaron por bandera.

Trece divisas, un solo blasón, un solo linaje.
Armas de Valdeosera el oso y el roble son,
que Gerónimo de Mata puso en certificación.

Los Tejada de Valdeosera poseen terraje,
y es su apellido Tejada, de teja derivación,
símbolo de propiedad de la Casa y escusón.



                                                           Luis Pinillos y Lafuente
                                                               (10-12-2016)


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viernes, 23 de diciembre de 2016

Artículo de opinión publicado en el
Blog Doce Linajes de Soria el 31 de julio de 2015
y en el periódico La Rioja el 15 de agosto de 2015

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LA POLÉMICA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL A FAVOR DEL PATRIMONIO HISTÓRICO INMATERIAL DEL SOLAR DE TEJADA: FALSEDADES, MISTIFICACIONES, TERGIVERSACIONES E INEXACTITUDES



ALFONSO DE CEBALLOS-ESCALERA Y GILA, MARQUÉS DE LA FLORESTA
Doctor en Derecho y en Historia, Correspondiente de las Reales Academias de la Historia y de Jurisprudencia y Legislación


La publicación en los medios de prensa de la noticia de la incoación de ese expediente administrativo para la declaración de Bien de Interés Cultural -de la que se ha hecho eco el Blog de los Doce Linajes-, causó un comentario crítico mío, muy breve, que ha llamado la atención de algunas personas, moviendo su curiosidad y sus anhelos de conocer mejor las razones que me llevaron a hacerlo. Es un deseo razonable, que tengo mucho gusto en satisfacer mediante las líneas que siguen, agradeciendo al Blog de los Doce Linajes su amable predisposición a publicar mis argumentos.
Vaya por delante, en primer lugar, que yo no voy a debatir sobre la noticia de prensa, sino sobre el expediente administrativo mismo; o, para ser más preciso, sobre el escrito que lo ha causado, y sobre la Resolución que lo incoa, que ha aparecido publicada incluso en el Boletín Oficial del Estado. Es en esos escritos en donde yo he advertido las falsedades, las mistificaciones y las inexactitudes que he denunciado en mi breve comentario.
Ese expediente, iniciado a principios de ese año 2015, es el que motiva mis consideraciones, enderezadas al Ilustrísimo Señor Director General de Cultura (de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja), y al público en general. Alegaciones hechas en mi condición de comunero o copropietario del Solar de Tejada que soy desde mi recibimiento en el mismo allá por el 1980.
En primer lugar, resulta que, siendo del todo punto loable y oportuno el intento de dar la categoría de Bien de Interés Cultural al patrimonio histórico inmaterial de dicha comunidad de bienes privada, porque posee un pasado histórico, documental y monumental muy respetable y digno de protección, en la citada Resolución y escrito del que dimana se han introducido algunas afirmaciones que no son acordes a la legalidad vigente, ni tampoco a la realidad histórica e institucional de dicha comunidad de bienes. Y por el respeto que a la Ley debe toda Administración Pública, como por la obvia conveniencia de no dar lugar a ilegalidades ni a mistificaciones historicistas, carentes de todo sostén documental, parece insoslayable corregir dicho expediente en varios de sus puntos.
En ese sentido, cabe señalar que el Solar de Tejada no es más que una comunidad de bienes, propietaria de una finca rústica en Laguna de Cameros. No es una institución pública, ni una asociación, ni una fundación, ni una sociedad mercantil. Y las comunidades de bienes son entidades sujetas a una legislación que las limita al cumplimiento de sus propios fines -en este caso, la explotación de un negocio agropecuario-, y que no las autoriza a fantasear sobre su pasado, ni a arrogarse circunstancias ni condiciones que en modo alguno posee ni le son propias.
Por eso mismo, la denominación “Señorío del Solar de Tejada y su Junta de caballeros y damas hijosdalgo”, que figura repetidamente desde el preámbulo de la Resolución, párrafo primero, en adelante, es inexacta, ya que los registros públicos correspondientes, y en particular el Catastro y el Registro de la Propiedad -que es el único en el que figura como existente esta comunidad de bienes privada-, no recogen dicha denominación. Por lo tanto, debe corregirse en estos puntos la Resolución, porque no deben constar en la definitiva resolución administrativa, quedando en ella bien identificada mediante su denominación legal y real.
Pero hay cosas más graves. Resulta que, tanto en el preámbulo de la Resolución como en la descripción del bien declarable, se afirma que el mal denominado “Señorío de Tejada” es “un título nobiliario del Reino de España”. Resulta obvio que esto es completamente incierto: no lo ha sido jamás. No figura incluida esta comunidad de bienes privada en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, que periódicamente publica el Ministerio de Justicia -aunque puedo estarlo en otros tiempos-. Y es que en todo caso, la competencia sobre la materia nobiliaria, y en particular de las Grandezas de España y Títulos del Reino, corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia del Gobierno de España, y para nada a la Comunidad Autónoma de La Rioja  ni a ningún otro organismo de las Administraciones Públicas. Esas afirmaciones deberían ser suprimidas de cualquier texto o resolución del expediente.
Por la misma razón expresada, para proseguir y concluir este expediente administrativo, creo que el Gobierno de La Rioja está legalmente obligado a consultar, en este preciso punto, tanto al Ministerio de Justicia, que tiene las competencias exclusivas de la materia nobiliaria, como a la Excma. Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, que es el organismo oficial que tiene conferidas por el Estado las facultades de consulta e informe sobre todos los asuntos atinentes a los Grandes de España y los Títulos del Reino –que son, pese a quien pese, los únicos nobles que hoy existen legalmente en España-.
Por otra parte, la denominación “Señorío del Solar de Tejada” es inadmisible, ya que la legislación vigente prohíbe expresamente, desde 1812, la existencia legal de cualquier Señorío. Los pocos que hoy se conservan existen solo porque llevan aneja la dignidad de la Grandeza de España, y aparecen publicados en elBoletín Oficial del Estado y en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino. Hoy ni existe ni puede existir, pues, ningún “Señorío del Solar de Tejada” o “de la Villa de Tejada”, aunque históricamente hubiera existido, pues el hecho cierto es que se extinguió legalmente, como tantos otros que quedaron definitivamente abolidos durante el siglo XIX. Más incierto aún es que sea “el único Título de señor colectivo que existe en la actualidad”. Esto es una patraña que no tiene el más mínimo sostén legal, y así el Gobierno de La Rioja no puede reconocer lo que por las leyes nacionales está expresamente prohibido, ni tampoco dar carta de naturaleza a que una mera comunidad de bienes privada venga a ser reconocida a la galana como un Título del Reino, nada menos.
En este mismo sentido, son inadmisibles todas las erróneas menciones que en la Resolución de apertura se hacen a los comuneros, denominándolos “señores de la Ilustre Villa, Antigua Casa y Solar de Tejada”, y “caballeros y damas hijosdalgo”, porque ni lo son ni pueden titularse así sin que medie real decreto u orden ministerial reconociéndoles tal título nobiliario, y que este se publique en el Boletín Oficial del Estado y en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino. Los copropietarios de una comunidad de bienes privada, y esta lo es, no pueden ser denominados sino como los denomina el Código Civil en sus artículos dedicados a las comunidades de bienes, que es lo único que por ahora es el Solar de Tejada. Y no hay en esta ni “caballeros” ni “damas” ni “hijosdalgo” -aparte de aquellos comuneros que tengan la condición legal de nobles, debidamente reconocida por el Rey a través del Ministerio de Justicia-.
A mayor abundamiento, es falso que los actuales comuneros copropietarios seamos “caballeros o damas hijosdalgo”, y que esta comunidad de bienes sea poseedora de un supuesto “reconocimiento de hidalguía colectiva … que ha llegado a nuestros días”. Sin negar que ello pudo ser así en tiempos remotos, esa condición jurídica de nobleza o de hidalguía ya no existe en la España constitucional de hoy, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su memorable sentencia de 16 de febrero de 1988 -cuya cita se omite en la Resolución, a pesar de su relevancia-. Según esta importantísima Sentencia firme, en la España constitucional de hoy en día no solamente no existen ya legalmente los hidalgos (clase o estamento legal suprimido a partir de 1836), sino que el Estado solamente reconoce como nobles a los Grandes de España, a los Títulos del Reino, y quizá a los miembros del Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid, y de las cinco Reales Maestranzas de Caballería de Sevilla, Granada, Valencia, Ronda y Zaragoza (únicas Corporaciones nobiliarias oficialmente reconocidas desde antiguo, y todavía hoy). El Solar de Tejada ni es una Corporación o institución nobiliaria, ni son nobles ni hijosdalgo sus copropietarios o comuneros. Obviamente, el Gobierno de La Rioja está obligado a acatar y observar lo fallado por nuestro Supremo Tribunal de Justicia.
Además, no puede acreditarse documentalmente que tal antiguo y extinto Señorío haya sido concedido en el año de 844 por el Rey de León, a ningún caballero coetáneo. De la legendaria “batalla de Clavijo”, mejor no hablar. Tampoco es verdad que hoy día sea el Solar de Tejada “el señorío español más antiguo”. Esas afirmaciones, contenidas en el preámbulo de la Resolución, deben ser corregidas y matizadas, al menos explicándolas como antiguas (y respetables) leyendas. Pero nunca dándolas como hechos ciertos. Notemos que en el mismo texto de la Resolución, página 9767, Descripción del bien) se viene a reconocer de manera explícita la falta de veracidad de todas esas afirmaciones, al decir que Tejada es “un Señorío de origen inmemorial”.
Las menciones a la legalidad vigente aplicable, y sobre todo a las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, recogidas al final del texto de la Resolución, son parciales e inexactas, pero sobre todo no son de aplicación al caso de una comunidad de bienes privada, ni tampoco al caso de una declaración de Bien de Interés Cultural. En este sentido, parece deducirse que, al socaire de esta última práctica administrativa, alguien pretende obtener subrepticiamente del Gobierno de La Rioja una declaración de condición nobiliaria, aunque ello no sea de la competencia autonómica riojana, y por ende sea nula de pleno derecho.
Sí, ciertamente, en el conjunto del texto de la Resolución como del anejo proyecto de Declaración de Bien de Interés Cultural, plenos de inexactitudes históricas y tergiversaciones legales, parecen traslucirse y evidenciarse la voluntad de los promotores de alcanzar y lograr por este medio administrativo autonómico, lo que nunca alcanzarían por la única vía legal existente -la gracia regia-, una declaración de condición nobiliaria y de posesión de un Título nobiliario, que es improcedente porque es muy ajena tanto a una mera comunidad de bienes privada, como a un derecho cuya concesión y reconocimiento legal no son competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja -sino que están expresamente reservados a Su Majestad el Rey, a tenor del artículo 62-f de la Constitución Española aprobada por la Nación en 1978-.
Para obviar tantas inexactitudes legales y jurisprudenciales, y tantas mistificaciones historicistas como aparecen en el texto de la Resolución y del escrito que la causa, creo yo que procede por parte del Gobierno de La Rioja hacer consultas urgentes tanto al Ministerio de Justicia y a la Excma. Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, sobre cuanto es atinente a la supuesta condición de Título nobiliario, de Señorío y de hidalguía; como a la Real Academia de la Historia, a la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y al Instituto de Estudios Riojanos sobre cuanto es atinente a los aspectos históricos y legales del proyecto. De tal modo que el Gobierno de La Rioja, bien asesorado por organismos de la mayor competencia en la materia, evite una situación que, sobre  legalmente mal fundada y abusiva, y  por ende recurrible ante instancia superior –a más de socialmente ridícula-, pudiera llegar a ser escandalosa en términos de opinión pública.
Por todo ello, yo como solariego me opongo a que el Gobierno de La Rioja apruebe la Declaración de Bien de Interés Cultural de carácter inmaterial del mal denominado “Señorío del Solar de Tejada y su Junta de caballeros y damas hijosdalgo” en su actual redacción, ni sin que medien los insoslayables informes del Ministerio de Justicia, la Excma. Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, la Real Academia de la Historia, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y el Instituto de Estudios Riojanos. Y solamente después, una vez corregidos dichos graves inconvenientes, se continúe el expediente por sus trámites y se acuerde por el Gobierno de La Rioja la declaración de bien de interés cultural de la comunidad de bienes denominada Solar de Tejada, sita en Laguna de Cameros (La Rioja), por ser muy digno su patrimonio cultural de obtener tal declaración de protección.
Para acabar: yo creo que el Solar de Tejada tiene una larga y respetable tradición histórica y bien merece la declaración de Bien de Interés Cultural. Pero para lograrlo no necesita adornarse con títulos supuestos que ni le pertenecen, ni le corresponden; menos aún, haciéndolo mediante falsedades, mistificaciones, tergiversaciones e inexactitudes. Es muy sencillo de comprender: el Solar de Tejada no las necesita, porque su prestigio y su patrimonio histórico inmaterial son ya muy grandes y muy respetables.
Quienes parece ser que sí necesitan adornarse con plumas ajenas son otros sujetos que pululan alrededor de este expediente administrativo: pues está muy bien –o no tanto-, pero, por favor, que lo hagan con sus medios particulares y a su propio nombre, y no sirviéndose tan malamente de nuestro querido Solar de Tejada, al que deberían tener mayores respetos.


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martes, 20 de diciembre de 2016

VALDEOSERA
EL SOLAR DE LAS TRECE DIVISAS

Representaciones de su Blasón, no publicadas en el libro de este título


Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 307

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 307 B


Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 308

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 308 B


Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 309

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 309 B


Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 310

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 310 B


Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 311

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 311 B

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miércoles, 14 de diciembre de 2016

ALCABALAS DE VALDEOSERA
Archivo General de Simancas
Exp. Hacienda, Leg. 116, Merindad de Logroño
(27 de Abril de 1561)

Página 155

Página 155.- En la billa de Baldosera en beinte y siete días del mes / de abril año del Señor de mil e quinientos y sesenta y un años, por an / te mi Pero Sáenz escribano público de esta dicha billa fue notificada y presentada / una probisión de Su Magestad que al tanto della escrita en mo / do y mandamiento del Señor Diego ¿de Alcalde? rezeptor de los encabeza / mientos del partido de la merindad de Logroño por lo qual, todo / se manda al conzejo de la dicha billa que se hagan ciertas diligencias en / forma y saber en la dicha probisión contenidas, e bista la / dicha probisión por el dicho concejo dijeron que la obedecían / y obedecieron como a carta y mandamiento de Su Magestad y questa /ban prestos de hacer y cumplir lo que por Su Magestad / les es mandado y ansí tomaron en sus manos la dicha probisi / ón y la pusieron sobre sus cabezas y en cumplimiento della di / jeron que en esta dicha billa de Baldosera no ay tercias algu / nas ni otras rentas de las contenidas en la dicha probi / sión salbo el alcabala.
Yten que en el concejo de la dicha billa de Baldosera no puede / aber más de treze becinos por ser como es numerado en tre / ze solares o debisas de hijosdealgo, y que aún destos al presente no / ay más de ocho bezinos y questos biben en renta suya por la propie / dad ser de hidalgos personas libertadas.
Ansí mesmo por los bezinos que al presente biben en la dicha billa son los si / guientes, primeramente:
- Pero Sáenz, hijo de Pero Sáenz defunto, casado.
- Pero Sáenz, hijo de Pero Sáenz defunto, casado. (al parecer está repetido)
- Mary Sáenz, viuda, tiene dos hijos, dos hijas en casa, por casar.
- Pero de Tejada, casado.
- Pero Martínez, casado.
- Pero de Andérica, biudo; este bibe en una benta término y jurisdizión / en la billa de Soto. Tiene arrendada una de las dichas treze debi / sas lábralas desde allí; dió bezindad durante el arrendamiento / cumple este año  de sesenta y uno.

Página 155 vº

Página 155 vº.- Diego Íñiguez, casado, tiene a su madre biuda y bieja, y un herma / no clérigo que sirbe por capellán la iglesia de la dicha billa.
- Pero Sáenz, hijo de Diego Sáenz defunto, casado tiene a su madre en casa y / tiene dada la hacienda a sus hijos y antes que casase a sus / hijos y les diese la dicha hacienda el abía la tercera parte de la al / cabala que se pagaba en la dicha billa, y de nuebe here / deros que tenía no quedan en la dicha billa más de el dicho Pero Sáenz que / está con ella.
- Diego de Bililla, casado.
Y ansí mesmo dijeron que en la dicha billa de Baldosera / por ser el pueblo tan pequeño y en sierra y trierra fría / y sin fruto y no pasajero no tienen alcabala de biento (1) / ni carnezería, ni taberna ni otro aprobechamiento al / guno, ni ay ninguno que lo quiera serbir sin renta, / quanto más con renta; y la alcabala se reparte / por abonos cargándola al mueble porque la raiz está / en renta y no es suya y los bezinos son renteros.
Y ansí mesmo el dicho conzejo dijo que los cinco años (2) conte / nidos en la dicha probisión de cinquenta y siete, y cin / cuenta y ocho, y cinquenta y nuebe, y sesenta, y sesen / ta y uno estaban encabezados en dos mil e quinientos marabedís en / cada uno de los dichos cinco años, según constaba  y pa / reze por una fe de Jorge Díaz de Barrón, receptor de Su / Megestad Real firmada de su nombre.
Los quales dichos dos mil e quinientos marabedís se an repartido en / los dichos cinco años zeto (excepto) este presente de sesenta y uno  que / está por repartir entre los bezinos; que en cada uno de los dichos / años abía por los ganados que cada uno tenía, por for / ma y manera que se repartió el año próximo pa / sado de sesenta el padrón y repartimiento es el que se si / gue:
Primeramente ubo de pagar Francisco de Leza porque se / desabezinó y conforme al encabezamiento pasa / do abía de pagar un año el alcabala después de de / sabecinado cuatro cientos y beinte marabedís (CCCXX) (420). / que quitaba el año de antes.
Y a Juan de Biguera ansí mesmo porque se desabezinó, dos cientos marabedís (CC) (200).

Página 156

Página 156.- En que sacados los dichos seis cientos y beinte marabedís / de los dichos dos mil e quinientos de encabezamiento queda / ron para repartirse, mil ochocientos y ochenta. (VDCCCLXXX) (1.880).
- Cúpole pagar a Pero Sáenz, dos cientos e cuarenta marabedís (CCXL) (240).
- Pero Sáenz, hijo de Mary Sáenz, cuarenta y dos marabedís (XLII) (42).
- A Mary Sáenz, biuda, dos cientos y ochenta y ocho marabedís (CCLXXXVIII) (288).
- A Pero Martínez, ciento e beinte marabedís (CXX) (120).
- A Pero de Andérica, sesenta marabedís (LX) (60).
- A Diego Íñiguez, ciento y nobenta y dos marabedís (CLXXXXII) (192).
- A Ana Sáenz y sus hijos, quinientos y cincuenta y dos marabedís. (DLII) (552).
- Diego de Bililla, ciento y ocho marabedís (CVIII) (108).
- Pedro de Tejada, dos cientos y setenta marabedís (CCLXX) (270).
Yzieron de perta (pérdida) 8 marabedís.
Y ansí mesmo dijeron que en la jurisdizión desta dicha billa / no ay caseríos ni bentas ni otra becindad alguna / mas que los questán en el dicho pueblo.
Halláronse presen / tes a la dicha información Pero de Tejada, y Pero Sáenz hijo de / Juan Sáenz, y Diego Íñiguez, y Pero Sáenz hijo de Diego Sáenz, y Diego de Bililla. E / yo el dicho Pero Sáenz, escribano público de la dicha billa que presente fu / y a todo lo suso dicho  y cada cosa y parte dello en fe y testimonio / de lo qual fize aquí este mi signo que es a tal, en testimonio de berdad.
Pero Sáenz, escribano público

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lunes, 12 de diciembre de 2016

VALDEOSERA
EL SOLAR DE LAS TRECE DIVISAS
Representaciones de su Blasón, no publicadas en el libro de este título

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 301

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 302

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 303

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 304

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 304 B

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 305

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 305 B

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 306


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jueves, 8 de diciembre de 2016

REAL CARTA EJECUTORIA
DE DOÑA YSABEL II
CONCEDIDA AL
SOLAR DE VALDEOSERA

Dada en Burgos, a 17 de Marzo de 1847
(Archivo del Solar de Valdeosera, Serie-I, Libro-12 bis)


Ganada a instancia de la Junta General de los Señores Diviseros del Solar de Valdeosera, en el pleito que han litigado con el Fiscal de S. M. y el Ayuntamiento de dicha Villa, en representación de los inquilinos y renteros del citado Señorío y Villa, sobre Posesión y propiedad del mismo Señorío.
Sentencia pronunciada, mandada y firmada el Sr. Dn. Prudencio Joaquín de Coca, Juez de primera instancia de esta villa de Torrecilla en Cameros en ella á trece de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cinco.
Real Sentencia, dada y publicada por los Señores Presidente y Magistrados de la Sala Segunda, y certificada del escribano de Cámara, D. Mariano Blanco Recio, de la Audiencia Territorial de Burgos a veinte y cuatro de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y seis.
Real Auto declarando por consentida y pasada en autoridad de Cosa Juzgada la Real Sentencia dada en este pleito en veinte y cuatro de Setiembre último: Burgos tres de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y seis.
Acatar esta Real Sentencia significa que cualquier decisión sobre el territorio de Valdeosera y Tejada únicamente puede ser tomada por los Señores Diviseros de Valdeosera, porque “Con este fin se concedieron al Capitán Sancho Fernández, las dos montañas de Valdeosera y los Cardines, estableciendo en la primera á sus trece hijos, con otras tantas casas que fueron el principio y el nuebo del pueblo que hoy existe con el nombre de Valdeosera” y porque, como legítimos descendientes de él, las conclusiones contenidas en la Sentencia solamente son válidas para dicho Solar de Valdeosera y no se pueden extrapolar a otro ámbito; aunque haya entidad ajena que pretenda usurparla y hacerla pasar por propia.


Folio-01


Folio-01.- Señores: Ilmo. Sor. Regente D. Antonio Ubach, D. Salvador Guerrero, D. Wenceslao Díez Argüelles = Escribano de Cámara: D. Mauricio Blanco Recio. Relator: Sor. D. Eugenio Angulo.
Real Carta egecutoria, ganada a instancia de la Junta General de los Señores Solariegos de la Villa de Valdeosera, en el pleito que han litigado con el Fiscal de S. M. y el Ayuntamiento de dicha Villa, en representación de los inquilinos y renteros de citado Señorío y Villa, sobre posesión y propiedad del mismo Señorío y entrega de varias fanegas de trigo misto por razón de renta de cuatro años. Corregida.


Folio-01 vº


Folio-01 vº.- Doña Ysabel Segunda por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía, Reina de las Españas. A vos el juez de primera instancia de Torrecilla en Cameros y demás, ante quienes esta nuestra Real Carta Egecutoria fuere presentada: Salud y gracia: Sabed: Que ante el nuestro Regente y Magistrados de la Audiencia territorial que reside en esta Ciudad, pleito se ha litigado entre el nuestro Fiscal en la misma, la Junta general de Solariegos de Valdeosera y D. Francisco López Talaya su Procurador de la una parte: el Ayuntamiento Constitucional de la misma Villa en representación de los inquilinos y renteros de ella; y en su ausencia y reveldía los Letrados del Tribunal, de la otra; sobre posesión y propiedad del Señorío territorial, y entrega de varias fanegas de trigo misto, por razón de rentas;

Folio-24

Folio-24, desde Renglón 13.- Continuado el pleito por sus trámites se dio la Sentencia que á la letra dice así: En el pleyto que en este juzgado pende entre partes de la una como demandante los Sres. Solariegos de la Villa de Valdosera, su Procurador D. Casimiro Montalbo, y de la otra

Folio-24 vº

Folio-24 vº.- como demandados los inquilinos y renteros de dicho Señorío y Villa, su Procurador D. Victoriano Sáenz de Tejada, sobre posesión y propiedad del Señorío territorial de la misma y entrega de cuatrocientas veinte y ocho fanegas, dos celemines de trigo misto, por razón de rentas de cuatro años, y el Promotor Fiscal en representación del Estado solicitando se declare reversible a el mismo dicho Señorío; Vistos; Fallo, y por el resultado de los autos, á que en caso necesario me remito, que debo declarar y declaro corresponder el referido Solar y Señorío de Valdosera en posesión y propiedad a los Señores de su nombre, condenando en su consecuencia a los inquilinos y renteros á el pago de las espresadas rentas vencidas, y que se vencieren en adelante, y así á estos como a el Promotor a que no perturben ni inquieten a los Señores territoriales del Señorío de Val-

Folio-25

Folio-25.- dosera en la quieta y pacífica posesión en que se encuentran del indicado Solar y coto redondo. Así por esta Sentencia, sin hacer especial condenación de costas lo pronunció mandó y firmó el Sr. Dn. Prudencio Joaquín de Coca juez de primera instancia de esta villa de Torrecilla en Cameros en ella á trece de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cinco, de que yó el Escribano doy fé = Prudencio Joaquín Coca = Ante mí, Tomás Moreno y Vergara. Notificada en el mismo día a las partes, por la del Promotor Fiscal se interpuso apelación de ella, y con vista de lo que espusieron las otras á quienes se comunicó traslado, se admitió libremente y en ambos efectos la indicada apelación, mandándose en su consecuencia que

Folio-25 vº

Folio-25 vº.- previa citación y emplazamiento de aquellas se remitiesen los autos originales a la citada Audiencia. Llegados que fueron á ella, se mostró parte con poder bastante el Procurador de su número Dn. Francisco López Talaya, en nombre de la Junta general de los Señores Solariegos de la Villa de Valdosera; y pasados que fueron al nuestro Fiscal emitió el dictamen siguiente = El Fiscal de S. M. con vista de este espediente dice: que los documentos presentados en apoyo de la demanda, no dejan duda de que el Señorío que intentan egercer en el pueblo de Valdeosera los descendientes de la casa de los Tejadas, es puramente territorial y Solariego, ó más bien que dicho pueblo con su territorio es del exclusivo dominio y propiedad de aquellos, siendo por lo tanto justas sus pretensiones respecto de que los vecinos

Folio-26

Folio-26, desde Renglón 17.- Los derechos pretendidos por los demandantes se deriban de la concesión hecha por el Rey Don Ramiro, primero al

Folio-26 vº

Folio-26 vº.- Capitán Sancho García (?) en recompensa de sus heróicos esfuerzos en la famosa batalla de Clavijo. Tubo por obgeto esta concesión, no un pueblo establecido ya y formado, de cuyos derechos y propiedades no pudieran ser despojados sus vecinos y moradores sin faltar a la razón, y a la justicia, y sin quebrantar las reglas que constituían el derecho público antiguo de España; sino su terreno despoblado é inculto que recién conquistado al enemigo era menester conserbarle para hacer frontera y rechazar por aquella parte sus invasiones. Con este fin se concedieron al Capitán Sancho García, (1) digo Fernández, las dos montañas de Valdeosera y los Cardines, estableciendo en la primera á sus trece hijos, con otras tantas casas que fueron el principio y el nuebo del pueblo que hoy existe con el nombre (de Valdeosera)

Folio-30 vº

Folio-30 vº.- que en este negocio le representase, con apercibimiento de que en otro caso le pararía el perjuicio que hubiese lugar. Librada en la misma fecha dicha certificación en Vista de las diligencias que en su virtud se practicaron, y de varias pretensiones que se introdugeron por parte de la Junta general de Solariegos, se declaró el pleito concluso y mandó pasar al Relator citadas las partes, entendiéndose con los estrados por la representación de los inquilinos del mencionado Señorío y Villa de Valdeosera. Previo Señalamiento de día para la vista, se verificó esta y en su consecuencia se dio la Real Sentencia que dice así = En el pleito que es entre el Fiscal de S. M. y la Junta general de los Señores Solariegos de la Villa de Valdosera, y D. Francisco López Talaya su Procurador de la una parte; y de la otra el Ayuntamiento de dicha Villa en representación de los inquilinos y renteros de dicho Señorío, y los Estrados del Tribunal en su ausencia y reveldía, sobre posesión y propiedad del mismo Señorío. Vistos fallamos: que devemos confirmar y con-

Folio-31

Folio-31.- firmamos con costas la definitiva apelada. Y por esta nuestra Sentencia que firmamos así lo pronunciamos y mandamos = Antonio Ubach = Salvador Guerrero = Wenceslao Díaz Argüelles. Publicada fue esta Sentencia por los Señores Presidente y Magistrados de la Sala Segunda de esta Audiencia territorial en Burgos a veinte y cuatro de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y seis, de que yó el Escribano de Cámara Certifico = Mariano Blanco Recio. Notificada en el mismo día, por el Procurador D. Francisco López Talaya en nombre de la Junta General de Solariegos se acudió con otra pretensión solicitando nueba certificación para hacerla saber a los inquilinos que no habían litigado, a fin de que les parase el perjuicio que hubiese lugar, y en vista de las diligencias de notificación nominalmente hecha a los individuos de que se compone el Vecindario de Valdeosera, reportada que fue la certificación que se le mandó dar, con la pretensión que

Folio-31 vº

Folio-31 vº.- la presentó a la Sala, solicitó se sirbiese declarar por pasada en autoridad de cosa juzgada la Real Sentencia; y la misma no habiendo comparecido los citados lo estimó así según aparece del Real auto siguiente = Se declara por consentida y pasada en autoridad de cosa Juzgada la Real Sentencia dada en este pleito en veinte y cuatro de Setiembre último: En relaciones Burgos tres de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y seis = Rubricado = Recio. Posteriormente por el referido Procurador se volbió a acudir a la misma Sala con la pretensión siguiente = Excmo. Señor: Francisco López Talaya en nombre de la Junta general de los Señores Solariegos de el titulado de Valdeosera, en el pleito con los inquilinos de las Divisas ó suertes del mismo, y el Fiscal de Su Magestad, sobre propiedad y procedencia territorial de sus rentas, con lo demás deducido

Folio-33 vº

Folio-33 vº.- Real auto. Dese a la parte de Talaya la Real Carta egecutoria que solicita, y en cuanto al otro sí de su pretensión de tres del corriente, como lo dice el Fiscal de S. M. en relaciones Burgos doce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y siete = Rubricado = Recio. Y conforme a lo estimado acordamos espedir la presente nuestra Carta Egecutoria para vos dicho Juez de primera instancia de Torrecilla y demás, por la cual os mandamos que siendo con ella requerido ó requeridos por parte de los Señores Solariegos de la Villa de Valdeosera cada uno y cualquiera de vos, en vuestros respectivos distritos y jurisdiciones veáis la Real Sentencia que bá inserta dada por los indicados nuestro Regente y Magistrados en veinte y cuatro de Setiembre del año próximo pasado, y la que por ella se confirma dada por vos repetido Juez de Torrecilla en trece de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cinco, y las guardad cumplid y egecutad, y hacer sean guardadas cumplidas y egecutadas en todo y por todo, según y como en las mismas se contiene ordena y manda. Y lo cumpliréis así sin que hagáis cosa en contrario pena de la nuestra merced y la de cuarenta mil maravedíes para la nuestra

Folio-34

Folio-34.- Cámara. Dada en Burgos á diez y siete de Marzo de mil ochocientos cuarenta y siete.
Mariano Blanco Recio, Escribano de Cámara de S. M. en la Sala Segunda de esta Audiencia Territorial, la hice escrivir por su mandado, por acuerdo del Regente y Magistrados de la misma.
                                                                                                     (Una rúbrica)
                                                                Dros. setenta y dos reales

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