viernes, 25 de noviembre de 2016

VALDEOSERA
EL SOLAR DE LAS TRECE DIVISAS

Representaciones de su Blasón, no publicadas en el libro de este título

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 293

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 293 B



Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 294

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 294 B



Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 295

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 295 B



Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 296

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 296 B


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jueves, 17 de noviembre de 2016

REAL PROVISIÓN DE LOS REYES CATÓLICOS
DON FERNANDO Y DOÑA YSABEL
Dada en favor de Valdeosera, cuando el Conde de Aguilar los despojó
Firmada por el Almirante Enriquez
En Valladolid, a 7 de Junio de 1481
(Una hoja de papel, de 338 por 278 milímetros, sobre pergamino)
(Archivo del Solar de Valdeosera.- Serie I, Número 1)

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(Aportado, como un testimonio de pertenencia a Solar Nobiliario Conocido, éste documento hizo repetidos viajes a Valladolid, acompañando al dosier presentado por los Yñiguez de Úbeda, descendientes de Velilla y al de Miguel Sáenz de Medrano, vecino de Alberite, que ganaron sendas ejecutorias de hidalguía ante la Real Chancillería de esa ciudad, en 1588, 1616 y 1628).


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Real Carta Ejecutoria de 1481


Don Fernando e Doña Ysabel, por la Gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, (de Jerusalem), de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de Guipúzcoa, Conde e Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Rosellón e de Cerdenia, Marqueses de Oristán e de Gociano:
A vos Don Alonso de Arellano, Conde de Aguilar, del Nuestro Consejo, Salud e Gracia. Sepades que Pedro Sánchez de Texada, vecino de Velilla, por sí e en nombre de Sancho Sánchez de Texada su hermano, e de Juan Sánchez Cura del dicho lugar de Velilla, vecinos de Velilla, e de Per Yñeguez e de Sancho Sánchez de Sant Román, e de Diego Yñeguez e Martín López e de Sancho López de la Lobera, e de Beltrán e Juan de Heredia e de Diego Sánchez de la Plaza, vecinos de la villa de Jubera, e de Martín Sánchez e de Juan Albarez e de Ruy Díez e de Pero García e de Sancho Martínez e de Pedro Sanz e de Yñego de Texada e de Juan Sánchez su yerno, e de Diego Sánchez del Castillo, el mozo, e de Lope García vecinos de Terroba, Señores e Diviseros del Logar de Valdeosera; nos fue hecha relación por su petición diciendo que:
Habiendo estado e estando él e los dichos sus partes e sus antecesores e cada uno dellos en su tiempo de uno e dos e diez e veinte e treinta e cuarenta e cincuenta e sesenta annos a esta parte, e más tiempo continuadamente, e de tanto tiempo que memoria de ome no es en contrario, en posesión del dicho Logar de Valdeosera con todos sus vasallos e términos e montes e prados e pastos e aguas estantes e manantes e con la jurisdicción del dicho Logar cevil e criminal alta e vaxa, e mero e mixto imperio con todo lo otro al Señorío del dicho Logar pertenesciente, e que han estado en la dicha su posesión pacífica desde el dicho tiempo inmemorial acá, en la manera que dicha es:
Diz que puede haber ocho años poco más o menos tiempo, que diz que vos, injusta e non debidamente, e de fecho e contra toda razón e derecho, sin tener título alguno justo para ello, diz que habedes tratado e tratades de les perturbar e molestar en la dicha su posesión embiando gente para que poderosamente e por fuerza de armas, tomasen el dicho Logar e la posesión dél, e de todo lo suso dicho e de poner Alcalde en el dicho Logar de vuestra mano para que tenga la jurisdicción del dicho Logar por vos; en lo cual diz que él, e los dichos sus partes, recivieron grande agravio e danno, por ende que nos suplicaba e pedía por merced cerca dello, les proveyésemos de remedio con justicia, mandándoles dar nuestra Carta para que non los perturbásedes ni inquietásedes ni molestásedes la dicha su posesión, o pareciésedes a responder a la demanda que cerca dello vos entendían poner:
E por que el caso para vos leer e notificar la dicha Carta e provisión en vuestra persona e en vuestra casa no les sería cierto ni seguro la mandásemos poner fixa e pegada en algún logar cercano donde pudiese benir a vuestra noticia, lo cual fuese de tanta fuerza e efeto como si en buestra persona se leyese o como la Nuestra Merced fuese, sobre lo cual Nos mandamos acer cierta ynformación la qual oyda e bista en el Nuestro Consejo, fue acordado que Nos debíamos de mandar dar esta Nuestra Carta para vos en la dicha razón.
Por lo qual vos mandamos que agora, ni en de aquí adelante, cesedes de perturbar e non perturbades a los dichos Pedro Sánchez de Texada e Sancho Sánchez e los otros de suso contenidos, Señores e Diviseros que diz que son del dicho Logar de Valdeosera, en la dicha su posesión e Señorío e Jurisdicción que esí diz que han tenido e tienen del dicho logar e de sus términos desde el dicho tiempo acá e se lo dejades e consintais líbremente tener e estar e usar del dicho Señorío e jurisdicción civil e criminal, pues diz que de tiempo inmemorial a esta parte han estado e están e estubieron sus antecesores  en posesión pacífica del Señorío del dicho Logar e de la jurisdicción dél, fasta que vos diz que tratáredes de facer la dicha perturbación e non fagades en de al por alguna manera so pena de la Nuestra Merced, e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara.
E si contra esto que dicho es, alguna cosa quisiéredes decir e alegar en guarda de vuestro derecho por lo que non debades así facer e cumplir; por cuanto vos soys Conde e Caballero poderoso e a ello non abría quien de vos les fiziese cumplimiento de justicia, e por que diz que habedes fecho e fazedes lo suso dicho por fuerza de armas e por ello el pleyto, e que perteneze a Nos de lo oyr e librar, vos mandamos que del día que esta Nuestra Carta fuere puesta fixa e plegada en una de las puertas de la Yglesia Colegial de Santa María la Redonda de la ciudad de Logroño, o de la Yglesia de Santa María de la villa de Sant Román de Camero Viejo, fasta treinta días primeros siguientes, los cuales vos damos e asignamos por tres plazos, dando vos los primeros veinte días por primero plazo, e los cinco días siguientes por segundo plazo, e los terceros cinco días por tercero plazo, e término perentorio acabado, enviedes ante Nos a el Nuestro Consejo, que al presente está e reside en la Noble Villa de Valladolid, vuestro Procurador suficiente bien instruto e informado con vuestro poder bastante a tomar treslado de la demanda que diz que cerca dello vos entiende poner e a responder a ella e a dezir e alegar contra ella de buestro derecho todo lo que dezir e alegar quisieredes e concluir e cerrar razones e oyr sentencias ansí interlocutorias como definitivas e a todos los otros autos del dicho pleyto, principales, judiciales e accesorios, incidentes e dependientes, anexos e conexos, sucessive uno empos de otro fasta la sentencia definitiva inclusive, para lo qual oyr, e después dello para jurar e ver jurar e tasar costas e para todos los otros autos del dicho pleyto a que de derecho debades ser presente e llamado especialmente.
Vos citamos, llamamos e emplazamos definitivamente con apercibimiento que si embiasedes al dicho vuestro Procurador al dicho vuestro pleyto en la manera que dicho es, los del dicho Nuestro Consejo le oyrán e guardarán en todo vuestra justicia; en otra manera vuestra ausencia e rebeldía no en dicho e de los otros oyr a la parte de los dichos Pero Sánchez de Texada e Sancho Sánchez de Texada su hermano suso dichos, e sin vos más citar ni atender, librarán e determinarán cerca dello todo lo qual que fallaren por derecho.
Y es Nuestra Merced que siendo puesta esta Nuestra Carta fixada e pegada en una de las puertas de las dichas yglesias de Santa María la Redonda de la dicha ciudad de Logroño, e de Santa María de la dicha villa de San Román en la manera que dicha es, por ante Escribano e testigos aya tanta fuerza e efeto como si en buestra persona fuese leída e notificada; e demás mandamos a cualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que dende a el que vos la mostrare, testimonio signado porque Nos sepamos como se cumple Nuestro Mandado.
Dado en la Noble Villa de Valladolid a siete días de junio año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesuchristo de mil e cuatrocientos e ochenta e un año.
                                                                                                      El Almirante
El Almirante Don Alfonso Enríquez lo mandó dar por virtud de los poderes que tiene de la Reyna Nuestra Señora.
E yo, Juan Díaz de Lobera, Secretario del Rey e de la Reyna, Nuestros Señores, la fice escribir con acuerdo de los del Consejo de Su Alteza.


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domingo, 13 de noviembre de 2016

VALDEOSERA
EL SOLAR DE LAS TRECE DIVISAS

Representaciones de su Blasón, no publicadas en el libro de este título

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 091

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 091 B

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 290

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 291

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 291 B

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 292

Blasón del Solar de Valdeosera
Fg. 292 B



domingo, 6 de noviembre de 2016

Los Señores de Valdeosera pierden, en disputa judicial, las cuatro séptimas partes de su propiedad en la dehesa de Tejada, que pasan a poder de don Juan de Arellano.
(Real Chancillería de Valladolid)
(Registro de Ejecutorias, Caja 0283-0047)

(12 de Marzo de 1513)


Ejecutoria. Hoja 1 de 8


Ejecutoria. Hoja 2 de 8

Ejecutoria. Hoja 3 de 8

Ejecutoria. Hoja 4 de 8

Ejecutoria. Hoja 5 de 8

Ejecutoria. Hoja 6 de 8

Ejecutoria. Hoja 7 de 8


Ejecutoria. Hoja 8 de 8



TRANSCRIPCIÓN


EXECUTORIA a pedimyento de don Juan de Arellano e doña Marya su muger, vecinos de la cibdad de Nájera.
Escribano Alderete.

Doña Juana, etc. A los alcaldes de la nuestra corte e chancelleria e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaciles e merinos e otros juezes e justias quales quier de todas las cibdades, villas e logares destos mys reynos e señoríos que agora son o serán de aquí adelant e a cada uno e quales quier de bos en buestros logares e jurydiciones a quien esta my carta executoria fuere mostrada, o su traslado signado de escrivano público sacado con abtoridad de juez o de alcalde en manera que faga fee, salud e gracia.
Sepades que pleito se trató en la my corte a chanzellerya ante el my presidente e oidores de la my abdiencia en grado de apelación, entre don Juan de Arellano e doña Marya su muger, vecinos de la cibdad de Nágera, e su procurador en su nombre de la una parte; e Juan González e Hernand González e Pero González e Diego de Tejada e Diego Martínez e Juan de Tejada e Juan de Solano e Martín de Tejada e Juan de Tejada e Pero Sánchez e Ramyro González e Diego de Tejada el viejo e Diego de Tejada el moço e Juan de Tejada e Pero de Tejada e Diego de Tejada e Juan de Tejada e Hernand González de Tejada e Hernand Martínez e Diego Ruiz de Bucesta e Ruy Díaz Çapata e Pero Baroja en su absencia y rebeldía, de la otra.
El qual dcho pleito primeramente se trabtó antel bachiller Jáuregui, corregidor de en la cibdad de Santo Domingo de la Calçada e my juez de comisión; e del bino por apelación ante los dchos my presidente e oidores de una sentencia difynitiba quel dcho bachiller Jáuregui, corregidor en la dcha cibdad, dio e pronunció en el dcho pleito entre las dchas partes, su tenor de la qual es este que se sigue.
En el pleito e cabsa que asy pende entre don Juan de Arellano e doña Marya su muger e su procurador en su nombre, abtores demandantes de la una parte, e Pero González de Cabezón e Ramiro González e Hernand Martínez e Diego Ruiz de Bucesta e Juan de Tejada e Pero de Tejada e Ruy Díaz Çapata e Pero González e Fernand González e Diego de Tejada e Martín de Tejada e Juan Martínez e Juan Ramírez e los otros sus consortes reos defendientes de la otra, sobre razón de la división e  partición (2) que piden los dichos don Juan e doña Marya su muger, de los términos e señorío de Tejada, e sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dcho pleito contenydas.
Fallo atentos los abtos e merytos del dcho proceso, que los dchos don Juan e doña Marya su muger e sus procuradores en su nombre han probado su demanda e intención, e por tal bien probada la debo de pronunciar e pronuncio; e que los dichos Pero González e Ramyro González e sus consortes no han probado su exebciones ny defensiones. Por ende, que debo pronunciar e pronuncio e declarar e declaro , que la división e partición del dcho térmyno e señorío de Tejada, que ha lugar e se debe facer; e mando a todas las dchas partes que ayan de dividir e apartar entre sí el dcho térmyno e señorío de Tejada, e los pechos e derechos e rentas, montes e prados e exydos, heredamientos, e la jurydición cebil e cremynal e todo lo otro enexo e perteneciente al dcho señorío e térmyno de Tejada conforme a derecho. E agan syete partes de todo ello; e las quatro partes divididas e saculadas ayan los dchos don Juan e su muger, por quanto parece y está probado que de syete solares e devisas que a avydo e ay en el dcho térmyno e señorío de Tejada de todo lo a él enexo e perteneciente, les pertenece a los dchos don Juan e su muger los quatro solares e debisas e partes, e a los dchos Pero González e sus consortes, los otros tres solares e debisas.
E lo partan e mojonen e señalen por sus límytes e mojones para que los dchos don Juan e su muger tengan e posean e gozen proindibiso las dchas sus partes; e los dchos Pero González e sus consortes las suyas.
Lo que les mando que fagan dentro de quinze días primeros siguientes, so pena de cinquenta mill maravedís para la cámara e fisco de Su Alteza a qual quiera de las partes por quien fincare de lo asy facer e cumplir; e damás, que a su costa yo le faré o mandaré facer.
E otrosy condeno a los dchos Pero González e Ramyro González e sus consortes a que den e paguen a los dchos don Juan e su muger, o a quien su poder obyere dentro de dcho térmyno, veinte e quatro fanegas de trigo de la resta de paga de las quatro hanegas de cada un año de seys años, con mas doze mill maravedís de seys años a dos mill maravedís, que paresce e se prueba que han recibido de daño los dchos don Juan de Arellano e doña Marya su muger e sus renteros en su nombre, por cabsa e culpa (3) de los dchos Pero González e Ramyro González e sus consortes en las costas declaradamente fechas en este pleito, la tasación de las quales en my reserbo.      
Otrosy, en quanto a los salarios myos e del escrivano e sus derechos, pues del dcho compromiso no paresce aber avydo contradicción por parte de los dchos Pero González e Ramyro González e sus consortes, que debo de mandar e mando e condenar e condeno a que anbas las partes paguen de por medio my salario e del escrivano e sus derechos, que son doze días a respeto de a ciento e cinquenta maravedís cada un día, e quarenta maravedís del escrivano con mas ciento e treynta e seys maravedís de abtos, que es por todo dos mill e quatrocientos e diez e seys maravedís, los quales derechos del escrivano ban asentados por menudo al pie desta sentencia.
Lo qual todo condeno a cada una de las dchas partes, e mando que luego lo den e paguen cada uno su parte; con protestación que lo mandaré executar, e todo el tiempo que me ocupare, o por my tenyente, en lo executar e cobrar, protesto gozaré, e my escrivano, de los sueldos conforme a la dcha provisión real.
E por esta my sentencia definytibamente juzgando, asy lo pronuncio e mando en estos escriptos e por ellos.
De la qual dcha sentencia, por parte de los dchos Diego de Tejada e los otros sus consortes apeló, e Pero Baroja en su nombre se presentó ante los dchos mys presidente e oidores en la dcha my abdiencia en dcho grado de apelación, e dixo la dcha sentencia ser mala e una desgracia contra los dchos sus partes; muy ynjusta e agrabiada, e pidió ser rebocada condenando en costas a los dchos don Juan de Arellano e doña Marya su muger, les mandasen emplazamiento contra ellos e compulsoria para gastos del proceso.
Después de lo qual, por una petición de Juan de Careaga en nombre e como procurador de los dchos Juan de Arellano e doña Marya su muger ante los dchos mys presidente e oydores, se presentó e dixo que los dchos sus partes avyan tratado este pleito ante el dcho corregidor de la dcha cibdad de Santo Domingo, my juez de comisión, con Pero González, vecino de Cabeçón, e Hernand González, vecino de Velylla, e Diego González de Tejada e los otros sus consortes sobre las cabsas e razones en el proceso de dcho pleito contenydas; en el qual se avya dado sentencia difinytiba a favor de los dchos sus partes, e como quiera que las partes contraryas avyan apelado della por ante my (dos palabras ilegibles) ny llebado mandamiento de emplazamiento e com (4) pulsoria en seguimiento de la dcha apelación, no avyan echo las diligencias que debían ny avyan presentado el proceso como por los abtos parescia. Por lo qual la dcha apelación avya quedado desierta e la dcha sentencia fue y hera pasada en cosa juzgada.
Por ende, que me pedía e suplicaba por tal la mandase declarar e declarase, mandándola llebar a debida execución, condenando en costas a las partes contraryas e, sobre todo, pedía conplimyento de justicia.
De la qual dcha petición, los dchos mys presidente e oidores mandaron dar traslado a la parte de los dchos Diego Hernández de Tejada e los otros sus consortes en su rebeldía, e que para guarda de su derecho respondiesen e concluyesen. E por que no dixo ny alegó cosa alguna, por parte del dcho don Juan de Arellano le fueron acordadas sus rebeldías en tiempo e en forma.
E por los dchos mys presidente e oidores fue avydo el dcho pleito por concluso, e bisto por ellos el proceso del dcho pleito, mandaron dar e fue dado my mandamiento de emplazamiento en forma contra los dchos Diego Hernández de Tejada e Ruy Díaz Çapata e los otros sus consortes, por quanto el dcho Pero Baroja no se avya presentado con su poder en el grado de apelación ny avya poder suyo en el proceso de dcho pleito; e que dentro de quinze días primeros segund que con la deste mandamiento de enplazamiento fuesen requeridos, benyesen o enviasen su procurador en forma con su poder bastante según e como de la dcha su apelación e pleito, e dentro del dcho térmyno traxiesen o enviasen a presentar e presentasen el proceso de dcho pleito en la dcha my abdiencia en el dcho pleito; so pena de deserción, syn perjuizio de la deserción questaba cabsada, con apercibimiento que sy en el dcho térmyno traxiesen o enviasen el dcho proceso a la dcha my abdiencia e binyesen e pareciesen segund e como hera, les oyrían e guardaryan su justicia. En otra manera, sus absencias e rebeldías, no embargante avyéndolas por presuntas, darían la dcha su apelación desierta, e la dcha sentencia por pasada en cosa juzgada, e los condenaryan en costas  e oyrían a la parte de los dchos don Juan de Arellano e su muger en todo lo que dixesen e alegar quisiesen. Con apercibimyento que les fago que si en dcho térmyno benyesen e pareciesen segund e como dcho es, les oyrían e guardaryan su justicia; en otra manera, sin absencias les oyrían en todo lo que (5) decir e alegar quisiesen syn les más llamar ny citar ny atender cerca dello.
Con lo qual paresce que fueron requeridos los suso dchos e declarados para que benyesen en seguimiento del dcho pleito segund e como dcho es. E después de pasado el dcho térmyno de la dcha manera, por parte de los dchos don Juan de Arellano e su muger les fueron acordadas sus rebeldías en tiempo e en forma; e por una petición del dcho Juan de Careaga en nonbre de los dchos don Juan e su muger , ante los dchos mys presidente e oidores presentó y dixo que en el dcho pleito que los dchos sus partes avían tratado antel corregidor de la dicha cibdad de Santo Domingo con Diego González de Tejada e los otros sus consortes, se avía dado sentencia difinytiba en fabor de los dchos sus partes; de la qual las dchas partes contraryas avían apelado, e el dcho Pero Baroja, como procurador que se dixo ser de las dchas partes contraryas, se avía presentado en el dcho grado de apelación e le fue dado mandamiento de enplazamiento e compulsoria por no aber trído ny presentado el proceso de dcho pleito por los dchos sus partes, me avía sido pedido e suplicado mandase pronunciar por desierta la dicha su apeleción e la diese por pasada en cosa juzgada, sobre lo qual se avía concluydo.
E bisto por los dchos mys oidores de cabsas que no se avía allado quel dcho Pero Baroja oviese presentado poder de las partes contraryas, los dchos sus partes avían llebado mandamiento de enplazamiento en que avía mandado a las partes contraryas que dentro de quinze días benyesen o enviasen su procurador suficiente en seguimiento de la dcha apelación, e traxesen e presentasen el dcho proceso, so pena de deserción, syn perjuizio de otra qual quier deserción que tubiese cabsada como otras que le fueren notificadas. Y el térmyno della hera pasado e no avyan enviado en seguimiento de la dcha apelación ny presentado el proceso; antes, algunos dellos, conociendo la dcha sentencia ser justa, la avyan consentido e pedían que fuese llebada a debida execución, como parescía por los testimonios que tenya presentados.
Por ende, me pedía e suplicaba mandase pronunciar a la dcha apelación por desierta, e la dcha sentencia por pasada en cosa juzgada; faciendo en todo segund que por los dchos sus partes estaba pedido cerca dello; e, sobre todo, pedía conplimyento de justicia.
De lo qual todo, los dchos mys presidente e oidores mandaron dar traslado a los dchos Diego Hernández de Tejada e a los otros sus consortes en su absencia e rebeldía, e que para la primera abdiencia (6) dixiesen e alegasen de su derecho; e por que no dixieron ny alegaron cosa alguna, por parte de los dchos don Juan de Arellano e su muger les fueron acusadas sus rebeldías en tiempo y en forma. E por los dchos mys presidente e oidores fue avydo sobre todo ello, e el dcho pleito fue concluso. E bisto por ellos el proceso del dcho pleito e todos los abtos e asuntos del, dieron e pronunciaron en el dcho pleito sentencia difinytiba, su tenor de la qual es este que se sygue.
En el pleito que es entre don Juan de Arellano e doña Marya su muger, vecinos de la cibdad de Nagera, e su procurador en su nombre de la una parte, e Juan González e Hernand González e Pero González e Diego de Tejada e Diego Martínez e Juan de Tejada e Juan de Solano e Martín de Tejada e Juan de Tejada e Pero Sánchez e Ramiro González e Diego de Tejada el viejo e Diego de Tejada el moço e Juan de Tejada e Pero de Tejada e Diego de Tejada e Juan de Tejada e Hernand González de Tejada e Hernand Martínez e Diego Ruyz de Bucesta e Ruy Díaz Çapata e Pero Baroja en su absencia e rebeldía, de la otra, fallamos que la apelación interpuesta por ante nos, por parte de los dchos Juan González e Hernand González e de los otros sus consortes de la sentencia difinytiba  en el dcho pleito dada e pronunciada por el bachiller Jáuregui, corregidor de la cibdad de Santo Domingo de la Calçada e juez de comisión, que fincó e quedó desierta, e la dcha sentencia pasó y es pasada en cosa juzgada e por tal le debemos pronunciar e pronunciamos.
Por ende, que debemos debolver e debolvemos este dcho pleito e cabsa e las yncedencias del, ante el dcho juez o ante otro juez o alcalde que dello pueda conocer para que llebe e aga llebar la dcha sentencia a debida execución con efecto, como en ella se contiene con las costas fechas en la instancia de apelación. Doctor Rodezno, bachiller de Lobera, Pero de Naba, doctor.
La qual dcha sentencia dieron e pronunciaron los dchos mys oidores, que la firmaron en Valladolid estando faziendo abdiencia pública, martes a primero día del mes de marzo de mill e quinientos e treze años; estando presente Juan de Careaga, procurador de los dchos don Juan de Arellano e su muger en absencia e rebeldía de las otras partes.
Después de lo qual el procurador de los dchos don Juan de Arellano e doña Marya su muger paresció ante los dchos mys presidente e oidores en la dcha my abdiencia e me pidió e suplicó que mandase tasar las costas en que ellos por la dcha sentencia difinytiba avyan condenado a los dchos Juan González e Hernand González e Pero González e Diego de Tejada (7) e los otros sus consortes e le mandase dar nuestra executoria de las dchas sentencias difinytibas para que en aquello que sea en fabor de los dchos sus partes fuesen guardadas, cumplidas y executadas, pues que de la dcha sentencia difinytiba de los dchos mys oidores hera pasada en cosa juzgada, o que sobre ello le proveyésemos como la my merced fuese.
E por los dchos mys presidente e oidores bisto lo suso dcho, e cómo ellos dieron e pronunciaron la dcha su sentencia en la billa de Valladolid el dcho día e mes e año suso dchos; e como por ninguna de las dchas partes no fue suplicado dentro de térmyno que della pudieran suplicar ny después del; e como la dcha sentencia hera pasada en cosa juzgada, tasaron e moderaron las costas en que ellos por la dcha sentencia difinytiba condenaron a los dchos Juan González e Hernand González e los otros sus consortes; con juramento que primeramente ante ellos, el procurador de los dchos don Juan de Arellano e su muger, en forma debida de derecho, hizo en mill e quinientos maravedís, segund que por menudo quedan asentadas en el proceso de dcho pleito.
E mandaron le dar nuestra executoria dellas e de las dchas sentencias difinytibas para bos los sobre dchos juezes e justicias en la dcha razón. E yo túbelo por bien, y por que bos mando a bos los sobre dchos juezes e justicias e a cada uno e qual quier de bos en buestros logares e jurydiciones, que luego que con esta dcha nuestra executoria fuéredes requeridos, o con el dcho su traslado signado como dcho es, veades las dchas sentencias difinytibas que asy por el dcho bachiller Jáuregui, corregidor de la dcha cibdad de Santo Domingo de la Calçada, e después del, por los dchos mys presidente e oidores en el dcho pleito entre las dchas partes sobre razón de los suso dcho fueron dadas e pronunciadas, que de suso en esta my carta executoria ban encorporadas; e las guardeys e cunplays y executeys e las fagays e mandeys goardar e cumplir y executar; e las llevéis e hagáis llabar a pura e debida execución con efecto en todo e por todo, segund e como en ellas se contiene, e guardándolas e cumpliéndolas y executándolas bos los sobre dchos juezes e justicias; e ny alguno de bos ny las dchas partes a quien lo contenydo en las dchas sentencias difinytibas toca o atañe, ny alguna de ellas contra el tenor e forma de las dchas sentencias difinytibas ny contra cosa alguna ny parte de lo en ellas contenydo, no bayays ny paseys ny consin (8) táis yr ny pasar; ny bayan ny pasen ny consientan yr ny pasar agora ny de aquí adelante en tiempo alguno ny por alguna manera.
E otrosy, por esta dcha my carta executoria, mando a bos los dchos Juan González e Hernand González e Pero González e Diego de Tejada e los otros sus consortes, que desde el día que con ella fuéredes requeridos fasta nueve días primeros seguientes, den e paguen a la parte de los dchos don Juan de Arellano e su muger, o quien su poder para ello ouyere, los dchos mill e quinientos maravedís de las dchas costas en que asy fueron condenados e contra ellos fueron tasadas segund dcho es. E sy dentro de los dchos nueve días no se los dieren e pagaren segund e como dcho es, por esta nuestra executoria mando a vos los sobredchos juezes e justicias, e a cada uno e qual quier de bos en buestros lugares e jurydiciones, que luego pasados los dchos nueve días, fagays o mandys facer entrega y execución en quales quier bienes de los dchos Juan González e Hernand González e Pero González e los otros sus consortes; muebles sy los alláredes, e sy no en raíces do quier que los alláredes; e los bienes en que asy fijedes de la dcha entrega y execución, venderlos e rematarlos en pública almoneda, segund fuero e derecho, con fianças de saneamiento que seran ciertos e sanos al tiempo del remate; e de los maravedís que balieren e porque se bendieren, entregad e faced luego entero pago a la parte de los dchos don Juan de Arellano e su muger, o a quien el dcho su poder para ello ouyere. E los dchos mill e quinientos maravedís de las dchas costas, con mas las costas que se les rescrecieren en los cobros dellos.
E los unos ny los otros no fagades ende al, etc.
Dada en Valladolid a doze días del mes de março de quinientos e treze años. El doctor Villamuriel e los bachilleres Cardona e Ribera e Diego la Madrid. Escrivano Alderete. Juan Martínez.


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