lunes, 24 de octubre de 2016


Relación verdadera
de la antigüedad e fundación
de la Villa y Solar de Valdosera
que es de la diócesis de Calahorra y La Calçada
y de los Señores Diviseros della.

(Archivo del Solar de Valdeosera)
(Serie-II, Libro-1, Año-1589)

Serie-II, Libro-1, Folio-4, Año-1589

Serie-II, Libro-1, Folio-4 vº, Año-1589

Serie-II, Libro-1, Folio-5, Año-1589


TRANSCRIPCIÓN
Folio-4.- Relación verdadera de la antigüedad e fundación de la Villa y Solar de Valdosera que es de la diócesis de Calahorra y La Calçada y de los Señores Diviseros della. El Rey Mauragato de León, aviendo husurpado el dicho Reyno con ayuda e favor de los moros ynfieles que para esto le dieron favor hizo con ellos paz e treguas perpetuas y se obligó a darles de parias y tributo çiertos sueldos y çien donçellas, las çinquenta nobles hijas de algo y las otras çinquenta del otro estado, por muerte deste perverso Rey aunque por ynterposiçión de otros dos, reyes bino a heredar el dicho Reyno el cathólico Rey Don Ramiro primero deste nombre al qual pidiéndole las dichas parias y tributo por parte de los moros, no tan solamente no las quiso pagar más aún como xristianísimo por respuesta que el tributo hera ynjusto e que como tal lo negava y no lo pagaría y estava presto de lo defender.
Sintiose mucho desto el moro Miramamolín y juntó copiosíssimo exérçito de aquendo y allende de la mar contra el católico Rey Ramiro y sobre esto según las ystorias pasaron grandes trançes renquentíos y cosas entre xristianos y maometas. Finalmente estando los dos campos contrarios junto a Clavixo, que es dos leguas de la ciudad de Logroño, el católico Rey Ramiro se vio mui fatigado y temió ser perdido por se aver alexado tanto de su tierra y tener ya poca gente y haverle zercado tanta multitud de moros que heran sin quento y la guerra havía muchos días que durava y en ella avía resçívido muchos daños.
Y encomendose a Dios una noche antes del subceso de lo que adelante se dirá y le apareçió el apostol Santiago el qual, de parte de Nuestro Señor, le consoló y dijo que no temiese entrar en la batalla por que él le daría de parte de Dios el favor necesario. Y ansí otro día presentó la vatalla, en ella se vio claramente el glorioso apostol pelear y ansí murieron de los ynfieles más de setenta mil y el campo quedó por el cathólico Rey Ramiro y tomó sus despoxos de los moros

Folio-4 vº.- y tomó las fuerças y castillos de Clavijo y Biguera que está cerca que heran dos fuerças ymportantes de donde los moros havían echo y açían muchos daños a los xristianos aviéndose en ellos sustentado mucho tiempo.
Alcançada esta tan ynsigne bitoria, vajó el católico Rey Remiro a Logroño y edificó la yglesia que oy está a onor de Señor Santiago en memoria de tanto favor y merçed como de él havía resçivido e ynstituyó la Horden de los Cavalleros de Santiago que como savemos está oy en día en tanta pujança y onor; y dejó por Alcayde de los dichos castillos de Clavijo y Viguera e guarda de la frontera a un capitán de los principales que tenya, a quien tenía encomendado el govierno de su campo que por nombre se llamava Sancho de Tejada el qual como cavallero e fiel a su Rey e Señor, defendió las dichas fuerças con mucho valor peleando contra los moros que las pretendían tornar a cobrar e ganó de los enemigos toda la tierra y conmarca y estando en estas alcaidías se casó y de legítimo matrimonio hubo treçe hijos varones con los quales se dio tam buena maña e puso tal diligençia que ganó hasta el Reyno de Aragón toda la tierra a los moros e la puso en livertad para su Señor.
Y ansí el dicho católico Rrey Ramiro vista la fidelidad e diligencias deste valeroso capitán y los muchos e grandes servicios que le havía echo, para gratificárselos híçole muchas merçedes y entre otras en tierra de León la dio una villa con muy larga jurisdiçión y le dio aquí las dos montañas que la una es Valdosera que por los muchos ossos que en ella avía se llamó asy e la otra los montes cadinos que después por el nombre del Señor se llamaron los montes de Tejada e ansí se llaman oy día.
En la dicha montaña de Baldosera hiço este Señor treçe casas para bivienda de los dichos treçe hijos suios, para que allí biviesen y biviesen en servicio de su Rey, defendiendo la tierra de henemigos e como cavalleros valerosos defendiesen e conservasen los xristianos; e mandó que estas treçe casas estuviesen e quedasen para cada un hixo la suya

Folio-5.-  e sus descendientes en memoria de echos tan ynsignes e memorables cosas como havían echo y ansí por que las dichas treçe casas se devidieron entre los dichos treçe hijos e tomaron el nombre de las dichas treçe divisas que oy día se guardan y ansí el católico Rrey Remiro le dio a este capitán el Blasón y armas en gratificaçión de estos servicios y declaraçión de sus notables echos que es un escudo con una cruz que le atraviesa todo en señal de su christianísimo e religioso çelo e mucho valor suyo y en el escudo de encuentro dos torres sinificando los dos castillos y fuerças de Clavijo e Biguera donde avía seydo alcaide puestos en campo verde significando la montuosidad e praderas de la tierra donde están los dichos castillos y dos medias lunas con treçe estrellas alderredor de ellas por las lunas significando las muchas vitorias que de los moros alcançó este Hilustre capitán y las vanderas que les ganó porque los moros la ynsinia que traen en las vanderas es la luna y ansí en señal de las muchas banderas que de los moros ganó, le dio las dos lunas por armas y las treçe estrellas por los treçe hijos con que sirvió a su Rey e con cuyo favor alcançó tantas vitorias de sus enemigos y ansí las lunas y estrellas están en campo açul por ser color que los moros mucho husan respecto del cielo ser de este color a los ojos aca al parecer.
Esto es lo que de la antigüedad de este Solar se save y lo que del Blasón y título de sus armas se puede declarar en estos nuestros tiempos que ace que subçedió la guerra de Clavixo quando este buen capitán fue puesto por alcaide de los castillos, que fue en la hera de ochoçientos y setenta y dos años.

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OBSERVACIONES


La memoria, transmitida oralmente por nuestros antepasados generación tras generación, quedó registrada por escrito en el llamado “libro biexo”. Años más tarde, reunidos en Junta General, acuerdan:
En la Villa e Solar de Valdosera ques de los Hijosdalgo y Señores Solariegos y Diviseros y descendientes por línea Recta de varón de ella a veinte días de el mes de octubre de mill e quinientos y ochentta e nueve
“…todos Señores y Diviseros de el dicho Solar y Villa de Valdosera que se allaron presentes por ellos y en nombre de los demás Señores e Diviseros  del dicho Solar que están ausentes, e dijeron por cuanto  el Libro Antiguo donde están asentadas = las Devisas del dicho Solar e Villa de Baldosera y los Señores Solariegos e Diviseros e Hijos de Algo de ella y a berigaciones de los descendientes de ellos está muí viexo y la letra de él por ser tan antiguo por muchas partes muy gastada y en poco tiempo que pasase no se podría leer ni entender a cuya causa se podría perder la claridad y memoria de el dicho Solar y Divisas de él y quiénes son los Señores Hixosdalgo del dicho Solar y Divisas y la Renta que tienen en ellas e no se podría Bien Berificar ni aberiguar y de esto podría venir gran fraude engaño y agravio a muchas personas para remedio de lo qual pedían al dicho Alcalde Maior y si era necesario se lo Requerían las veces que podían y devian mande sacar a my el dicho esscrivano un traslado de el dicho libro Devisas e Diviseros del dicho Solar e Villa de Valdosera
Este volumen se guarda en el Archivo del Solar, como: Libro-1 de la Serie-II, Año 1589 y su título: “Libro del Solar de Valdosera donde están escritas las divisas e sus diviseros y Rentas de cada Devisa de ellas”. En él se encuentra un escrito, que transcrito a la letra dice así: “Relación verdadera de la antigüedad e fundación de la Villa y Solar de Valdosera que es de la diócesis de Calahorra y La Calçada y de los Señores Diviseros della”.
En la Junta del 1 de mayo de 1624, debido a la saturación de dicho Libro 1, acuerdan adquirir un nuevo libro “de marca mayor” para hacer un traslado de su contenido. Este Libro segundo está bisado y foliado, por el Sr. Don Joseph Gregorio de Rojas del Consejo de su Majestad y su Acalde de Hijosdalgo. Según consta de su puño y letra al folio primero, en visita efectuada al Solar de Valdeosera el 22 de noviembre de 1685.

Téngase por cierta o por leyenda, ésta y no otra, es la historia que nos legaron nuestros antepasados, y los diviseros del Solar de Valdeosera rechazamos por falsa, cualquier otra versión distinta a ella. Así lo hemos proclamamos en el MANIFIESTO 2016 (Blog Trece Divisas 29-04-2016).

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domingo, 16 de octubre de 2016

ORDENANZAS VIEJAS

DEL SOLAR DE VALDEOSERA

AÑO 1579


(Reinando Carlos I)


Fondos documentales del Solar de Valdeosera

ORDENANZAS
1.- Primeramente declararon que el dicho Solar e Villa de Valdeosera con todos sus vasallos e jurisdicción civil e criminal, horca e cuchillo, alto e bajo, mero mixto imperio, e con todos sus términos, pastos e montes, e aguas estantes e corrientes, todo ello a sido y es solariego e pertenece y es e a sido de tiempo inmemorial a esta parte quieta e pacíficamente de los hijos de algo descendientes legítimos de su origen e descendencia del dicho Solar de Valdeosera, los cuales han sido e son Señores de todo lo suso dicho ansí los Señores que viven e residen fuera de la dicha villa como los Señores que viven e residen dentro de ella e ser todos juntos Señores iguales en dicho Señorío, voz e voto e jurisdicción y en todo lo demás anejo e perteneciente a el dicho Solar e Señorío e no tener un Señor más Señorío que otro ni otro que otro ni a un Señor sobre otro, aunque cualquier de ellos tenga más renta uno que otro ni otro que otro, e así mismo ser Señores de la dicha Villa e Solar los hijosdalgo descendientes legítimos del dicho Solar que son Señores de él, aunque no tengan renta alguna e ser iguales con los demás en el dicho Señorío e vasallaje e jurisdicción como se ha usado de tiempo inmemorial a esta parte, con que se declara que el Señor que hubiere vendido o vendiere toda la renta que tubiere en las divisas del dicho Solar no le quede Señorío alguno en él e sea habido por excluso del dicho Señorío.
2.- Item declararon que los vecinos de la dicha villa e Solar de Valdeosera que son, e por tiempo fueren renteros e inquilinos de los Señores del dicho Solar, han sido e son e sean vasallos de los dichos Señores del dicho Solar, escepto los Señores que residieren en la dicha villa, que estos han de ser iguales en el Señorío con los demás Señores, sin embargo que sean e se nombren Señores de la dicha villa e que en el dicho Solar e villa de Valdeosera, no pueda haber en ningún tiempo más de las trece divisas que a habido en tiempo inmemorial a esta parte e que cada rentero pague llanamente a cada Señor lo que le perteneciere de su renta conforme a las Matrículas que de ello se le dieren por el Alcalde Mayor e Diputados del dicho Señorío.
3.- Item ordenaron que los Señores que vivieren en la dicha villa de Valdeosera como Señores e vecinos de ella junto con los vasallos e renteros e inquilinos de los dichos Señores, en el día de San Felipe e Santiago de cada un año que es el primero día del mes de mayo, día para ello diputado por el dicho Señorío, en saliendo de misa Mayor se junten en su Concejo e elijan e nombren por Alcalde Ordinario de la dicha villa e Solar e sus términos e jurisdicción a uno de los Señores de la dicha villa que viven y residen en ella de forma que siempre sea un Señor de la dicha villa el Alcalde Ordinario e no otra persona alguna e sea hombre en quien concurran las calidades necesarias conforme a derecho, el cual después de así elegido e nombrado sea obligado en el mismo día a presentar con petición de el Concejo en el ayuntamiento de los dichos Señores que viven fuera de la dicha villa que en semejante día se ajuntan en la dicha villa e les pedir le confirmen de tal Alcalde el cual sean obligados a le confirmar los dichos Señores e su Alcalde Mayor e le reciban el juramento e solemnidad nezesaria, los dichos Señores e le entreguen la vara de tal Alcalde Ordinario de su mano como se ha usado de tiempo inmemorial a esta parte, e hasta tanto que se haga lo suso dicho, el tal nombrado no sea habido por tal Alcalde Ordinario de la dicha villa ni pueda usar el dicho oficio conque se declara que en el dicho Ayuntamiento si quisiesen se puedan hallar presentes los Señores que viven en la dicha villa de Valdeosera junto con los demás Señores que viven fuera e hacer en el dicho Ayuntamiento los actos de jurisdicción e todo lo demás que en dicho Ayuntamiento de tratare, todas las veces que se juntaren los Señores de la dicha villa, dentro del dicho Solar e villa de Valdeosera, con que si se hubiera de tratar en el dicho Ayuntamiento cosa particular contra alguno o algunos de dichos Señores sean obligados a se salir fuera del Ayuntamiento por entonces, e se no se quisieren salir los puedan compeler a ello que por tiempo fuere del dicho Solar.
4.- Item declararon y ordenaron, que todas las veces que se juntasen en dicho Solar de Valdeosera los Señores de ella se asienten e nombren e voten e firmen en el dicho Ayuntamiento el primero el Alcalde Mayor que es e por tiempo fuere e luego el Alcalde Ordinario e consiguientemente los Diputados e procurador General de el dicho Solar e después los Señores que viven en la dicha villa e en consiguiente todos los otros Señores que viven fuera de la dicha villa como lo ordenaren el Alcalde Mayor e Diputados e Procurador General de el dicho Señorío.
5.- Item declararon e ordenaron que el dicho Alcalde Ordinario de dicho Solar e villa de Valdeosera elegido e conformado en la forma de suso declarada pueda traer vara de justicia en la dicha villa e sus términos e usar por sí, e por su teniente en su ausencia, la jurisdicción civil e criminal de oficio e a pedimento de parte entre los Señores e renteros e todo lo demás que acaesciere en la dicha villa e sus términos e prevención con el Alcalde Mayor de los dichos Señores, de manera que el que antes previniere conozca de la causa hasta la sentencia definitivamente e la prebención se entienda el que antes prendiere e hiciere captura en causas criminales e en las civiles, ante quien primero se pidiere e de lo que el Alcalde Ordinario conociere en primera instancia se pueda apelar para ante el Alcalde Mayor e conozca de la tal causa en grado de apelación el dicho Alcalde Mayor, como se ha usado e se usa de tiempo inmemorial a esta parte.
6.- Item declararon e ordenaron que los dichos Señores de la dicha villa e Solar de Valdeosera, el dicho día de San Felipe e Santiago en cada un año así los que viven fuera como los que residen en ella, los que en aquel día se hallaren en el dicho Ayuntamiento se puedan juntar e junten dentro de la dicha villa Solar e puedan elegir y elijan como se ha usado e usa de tiempo inmemorial a esta parte a uno de los dichos Señores que viven fuera de la dicha villa, por Alcalde Mayor de la dicha villa e Solar e Señorío e sus términos e jurisdicción, el cual jure en manos del Alcalde Mayor que sale e se le entregue la vara de justicia de tal Alcalde Mayor, el cual así elegido solo, en nombre de los dichos Señores, e por sí mismo e por su teniente en su ausencia pueda conocer e conozca en primera instancia e prevención con el Alcalde Ordinario de la dicha villa dentro de las causas civiles e criminales ansí de oficio como a pedimento de parte en la dicha villa e Solar e sus términos e jurisdicción así entre los dichos Señores, como entre los renteros vecinos e inquilinos, e otras cualesquier personas, e de lo que el dicho Alcalde Ordinario conociere o sentenciare en primera instancia, la apelación sea para ante los Diputados de el dicho Solar e Señorío, e de lo que el dicho Alcalde Mayor conociere en grado de apelación, la apelación del dicho Alcalde Mayor sea para ante Su Magestad e sus jueces e justicias que de ello puedan e deban conocer, e se declara que ningún otro Señor de el dicho Solar use de la jurisdicción, sino que tan solamente el dicho Alcalde Mayor, en nombre de los dichos Señores e los diputados, como está declarado en este capítulo e por la forma de él.
7.- Item declararon que las condenaciones de penas de Cámara que se aplicaren e condenaren, así por el Alcalde Ordinario como por el Alcalde Mayor e diputados en la forma de jurisdicción suso dicha, hayan de ser e sean para la Cámara de los dichos Señores como Señores de la jurisdicción de la dicha villa e Solar, como se han aplicado de tiempo inmemorial a esta parte.
8.- Item declararon e ordenaron que los dichos Señores de la dicha villa e Solar de Valdeosera, puedan poner e nombrar escribano para la dicha villa e jurisdicción, así para el juzgado de Alcalde Ordinario como de el Alcalde Mayor e para todo lo demás que fuese necesario en la dicha villa e Solar e sus términos e jurisdicción conque para sus negocios concejiles pueda el Alcalde Ordinario e Concejo de Valdeosera poner persona para ello, como se ha usado de tiempo inmemorial a esta parte.
9.- Item que en todas las causas que se trataren en el Ayuntamiento de los Señores de el dicho Solar de Valdeosera, si acaeciere no estar todos conformes se haya de votar e vote secretamente, sin que el uno sepa del voto del otro e se cumpla y se ejecute lo que votare la mayor parte de los dichos Señores que se hallaren en el dicho Ayuntamiento.
10.- Item que los dichos Señores del dicho Solar puedan nombrar e elejir entre ellos mismos cuatro Diputados de el dicho Señorío, e un Procurador General que defienda el dicho Solar, e se le dé poder para ello, e un Alguacil que ejecute los mandamientos de las justicias e Alcalde Mayor de la dicha villa, y el Alcalde Ordinario pueda poner su Alguacil e jurado en la dicha villa para que ejecute sus mandamientos e de el dicho Alcalde Mayor, como se ha usado de tiempo inmemorial a esta parte.
11.- Item que el dicho Alcalde Mayor e el Ordinario de por sí puedan hacer amojonar en cada un año los términos e jurisdicción de la dicha villa e Solar de Valdeosera con los vecinos comarcanos de ella, de suerte que los términos e jurisdicción estén conocidos e declarados e se entienda por donde van.
12.- Item declararon e ordenaron que el dicho Alcalde Mayor, en nombre de los dichos Señores de el dicho Solar e villa de Valdeosera sin nueva comisión de los dichos Señores, mas de tan solamente con el nombramiento de Alcalde Mayor, pueda tomar residencia de tres a tres años a los Alcaldes Ordinarios e oficiales de la dicha villa de Valdeosera e sentenciallos definitivamente e ansí mismo pueda conocer como tal Alcalde Mayor contra el dicho Alcalde Ordinario en el año que fuere tal Alcalde con quien no se le pueda quitar la vara a ningún Alcalde Ordinario durante la residencia, ni tomarle residencia hasta cumplidos el año de oficio.
13.- Item que los Señores de la dicha villa e Solar de Valdeosera y el Alcalde Mayor y el Ordinario, en las condenaciones pecuniarias que hicieren hayan de aplicar e apliquen la mitad para la Cámara de los Señores e la otra mitad para gastos de justicia, y a esto se entiende en las condenaciones ordinarias que hicieren las dichas justicias, de más de las otras condenaciones de penas de montes e términos que irán declaradas en otro capítulo.
14.- Item que los Señores de la dicha villa e Solar de Valdeosera, de su libre voluntad puedan poner e quitar de renteros en las Divisas de el dicho Señorío de Valdeosera como lo han hecho hasta aquí de tiempo inmemorial a esta parte, aunque no se perjudique, por este capítulo, las Cartas Ejecutorias que sobre ello hay litigadas entre partes, conque los Señores de la dicha villa de Valdeosera que vivieren en ella o quisieren vivir e ser vecinos de la dicha villa, puedan tener por tanto cualquier de las Divisas antes que otras personas alguna que no fuere Señor de dicho Solar.
15.- Item que el Alcalde Mayor e Alcalde Ordinario e los Diputados de dicho Señorío, llamado el Procurador General de el dicho Solar e no de otra manera, de cuatro a cuatro años, hayan de hacer inventario de las escrituras tocantes a el dicho Señorío de Valdeosera e se pongan en el Archivo del dicho Señorío, e así mismo sean obligados en el dicho tiempo, de cuatro a cuatro años, a hacer matrícula de las dichas trece Divisas e de sus herederos e de los Señores que en cada una de ellas tuviesen sus rentas, para que claramente se sepa y entienda cuales son Señores de el dicho Solar e donde tienen su renta e cuanto tienen cada uno de renta.
16.- Item declararon e ordenaron que cualquier hombre hijodalgo que haya de ser Señor del dicho Solar e villa de Valdeosera, haya de ser y sea descendiente legítimo del dicho Solar de Valdeosera, de su origen e descendencia, e que no pueda ser Señor del dicho Solar ni tener renta alguna por vía de herencia ni compra ni trueque, ni donación ni en otra manera persona alguna eclesiástica ni seglar que no sea notoriamente hijodalgo descendiente de el dicho Solar, de su origen e descendencia, so pena de perder la dicha renta, en la cual se pueden entrar luego ipso facto el Alcalde Mayor e Diputados de el dicho Solar para que lo puedan dar a cualquiera de los dichos Señores legítimos que les pareciere, como ha sido y es costumbre del dicho Solar de tiempo inmemorial a esta parte.
17.- Item que los dichos Alcalde Ordinario e Señores que viven en la dicha villa de Valdeosera e vivieren por tiempo, e los renteros e vasallos de los dichos Señores hayan de ser e sean obligados en nombre del dicho Señorío e Señores de él a poner las guardas que sean necesarias para los términos e montes e pastos e panes e grana e todo lo demás, e caza de la dicha Villa e sus términos e jurisdicción e que las dichas guardas hayan de llevar las prendas que hicieran a la dicha Villa de Valdeosera e sean obligados a la manifestar ante el Alcalde Ordinario de la dicha villa o ante el Alcalde Mayor o cualquier de ellos, e todas ellas se pongan por asiento para que a la cuenta e razón de las dichas prendas e se pongan en un depositario nombrado por el Alcalde Mayor e Ordinario de la dicha villa e los dichos Señores e su Alcalde Mayor e Diputados en su nombre puedan poner las sobreguardas que quisieren para la buena guarda e conservación de los montes e términos de la dicha villa, e que si acaeciere hacer prenda, a algún Señor la pueda hacer e sea obligado a llevar la prenda e manifestarla dentro de la dicha villa e Solar de Valdeosera ante la justicia de ella.
18.- Item que las penas de los panes y entrepanes y egidos e Divisas de boyadas que son la Dehesa Somera y la Dehesa Juliana según e como están amojonadas, son todas ellas enteramente para los Señores que vivieren en la dicha de Valdeosera, e para los renteros e Concejo de ella e no tengan parte en ella los demás Señores como no se ha acostumbrado de tiempo inmemorial a esta parte. Y que en las dichas dehesas y egidos y entrepanes, los dichos Señores que viven en la dicha villa de Valdeosera e el Concejo de ella, solos e de por sí puedan hacer los viedos e aprovechamientos como se ha acostumbrado hasta aquí.
19.- Item que todas las penas de los montes e de todo lo demás de los términos de la dicha villa, escepto lo declarado en el capítulo antes de este, se han de aplicar e repartir en esta manera: la tercera parte para el denunciador e acusador que hiciere prenda, y la otra tercera parte para la Cámara de los Señores del dicho Solar, e la otra tercera parte para el Juez que lo sentenciare e gastos de justicia por mitad, de lo cual todo sea obligado a tener cuenta e razón e dar cuenta con pago, la persona que para ello fuese nombrada por el Alcalde Mayor e Ordinario e Diputados del dicho Solar.
20.- Item que los Señores de la dicha villa de Valdeosera que viven fuera de ella puedan pacer sus ganados las hierbas e beber las aguas e comer la grana e gozar leña, guardando las ordenanzas que sobre ello están hechas e se hicieren conque en los egidos e dehesas vayadas que gozan sólo los Señores que residen en dicha villa de Valdeosera o Solar de ella e vecinos de ella según de el orden e forma que han tenido las dichas partes de tiempo inmemorial a esta parte conforme a el uso de ordenanzas que entre las dichas partes están hechas e se hicieren.
21.- Item que por el día de San Miguel de septiembre de cada un año, e antes si quieren necesario, sean obligados a se juntar el Alcalde Mayor e Alcalde Ordinario e Diputados del dicho Solar e villa de Valdeosera con el Concejo de la dicha Villa, llamando a el Procurador General para tratar de vedar o veden los montes de la dicha Villa, e que por si no fuere el dicho Alcalde Mayor e Diputados el dicho día, que el Alcalde Ordinario e Concejo de Valdeosera puedan hacer el dicho vedo, conque sean obligados a le avisar a el Alcalde Mayor e su teniente dos días antes que se junten, e los mismos Alcalde Mayor e Diputados e Alcalde Ordinario sean obligados a ver dichos montes en la parte o lugar donde menos perjuicio se siga para que los vecinos de la dicha villa de Valdeosera puedan cortar ramón (sic) para sus ganados de el trabajo fuera del corte de el monte principal, por donde antiguamente van los tales viedos y el monte vedado se entiende comenzando de Aedo la Muela camino adelante e dar en el cerro de Zamallafre e de allí por la orilla de la Mata de el Ceadero a dar en el collado de el Ceadero y el cerro de Santa Cecilia adelante hasta Santa Cecilia a dar en el cerro de el Veleño, e de allí cortando a la oya de Pedro Logroño abajo, a cerrar en el barranco de Espinollano que vaja de Valdeosera, sin licencia de los Señores del dicho Solar y en la parte que se les diere fuera de los dichos mojones para poder cortar ramón (sic) los vecinos de Valdeosera puedan cortarlo para sus ganados de trabajo e coger la grana así mismo, sin avarear los robles, e coger la grana de los robles de los sembrados como quisieren, sin cortar rama para cogerla, y en la grana de los dichos pagos no pueden cogerla los Señores de la dicha villa de Valdeosera e que los Señores que viven fuera no puedan más de tan solamente comer con sus ganados la grana que se cayere e pacer las hierbas como hasta aquí se ha hecho de tiempo inmemorial a esta parte, y en el corte de los robles, se guarden las ordenanzas que se ha echo e se hicieren sobre ello, conforme a los capítulos antes de este.
22.- Item que los robles e árboles que están y estuvieren por tiempo en los dichos pagos sin embargo de que estén en heredades particulares, e se goce de la grana de ellos en la forma declarada en el capítulo antes de este, los dichos robles, la propiedad de ello, sea de los Señores de la dicha villa de Valdeosera, como los demás robles e árboles del término e montes de la dicha villa.
23.- Item declararon y ordenaron que los montes e términos de la dicha villa e Solar de Valdeosera, perpetuamente para siempre jamás estén juntos, e sea indivisible e no se pueda partir ni dividir en manera alguna entre los Diviseros e Señores de la dicha villa ni en otra manera, so pena de que la partición e división que en contrario se hiciere no valga o sea de ningún efecto e valor.
24.- Item ordenaron que en tiempo alguno ni por alguna manera de aquí adelante no se pueda rozar de nuevo cosa alguna para meter en los términos de la dicha villa de Valdeosera más de lo que ahora está rozado.
25.- Item ordenaron e declararon que el Concejo de la dicha villa de Valdeosera ni los Señores de ella, los unos ni los otros ni los otros sin los otros no puedan hacer ordenanzas sobre la conservación de los términos e montes e pastos del dicho Solar e villa de Valdeosera para entre los Señores e vecinos, ni con los lugares comarcanos e que cada uno y cuando que hubieren de hacer las dichas ordenanzas para las hacer entre personas iguales, tantas por los Señores como por los vecinos e por los vecinos como por los Señores y entren en ellos el Alcalde Mayor y el Alcalde Ordinario que por tiempo fueren.
26.- Item declararon e ordenaron que los vecinos de la dicha villa de Valdeosera e Señores que en ella residieren puedan llevar para sus casas leña seca de los montes de la dicha villa, de la que estuviere en el suelo y en alto y en el árbol, sin que incurran por ello en pena alguna de dicha leña seca.
27.- Item declararon e ordenaron que cualquiera duda que por tiempo fuere o resultare de los capítulos de transación de suso declarados, los hayan de declarar o declaren, el Alcalde Mayor e Diputados del dicho Solar e Señorío y el Alcalde Ordinario de la dicha villa e dos vecinos de ella que sean Señores del dicho Solar, los cuales declaren cualquier duda que resultare por tiempo de los dichos capítulos e de cualquier de ellos e lo que los suso dichos o la mayor parte de ellos declararen, se cumplan y ejecuten como si fuera inserto en estos capítulos.
28.- Item declararon y ordenaron, para mayor claridad del capítulo que trata del corte del ramón (sic) para los ganados, e del trabajo para los vecinos de dicha villa de Valdeosera, e sobre el aprovechamiento de la grana que en el pago que llaman de Gatones (sic) e las Oyas, en el año que estuvieron sembrados, los dichos pagos de Gatones e las Oyas, los Señores que residen en la dicha villa de Valdeosera e los vecinos del Concejo de ella puedan coger y gozar la grana de los robles e árboles que están en los dichos términos sembrados que sean en esta manera; que el aprovechamiento con los ganados sea común así a los vecinos de Valdeosera como a los Señores que vivieren fuera con que el año que estos pagos de Gatones e las Oyas estuvieren sembradas, solamente puedan los vecinos de Valdeosera coger sin daño de los árboles e no los Señores que viven fuera de la dicha villa, y en todo lo demás sea común el aprovechamiento de la frui (sic) ansí de estos pagos e los que no estuvieran sembrados con los demás términos que están fuera del corte del monte en todo tiempo y en cada año.
Los cuales dichos Capítulos e cada uno de ellos los dichos procuradores de los dichos procuradores de las dichas partes de suso declaradas en virtud de los dichos poderes pusieron e se asentaron entre las dichas partes de suso declaradas en virtud de los dichos poderes pusieron e asentaron entre las dichas partes por vía de transación, paz e concordia e como mejor hubiere lugar de derecho que los dichos Capítulos e cada uno de ellos son útiles e provechosos a las dichas partes e cada una de ellas, son convenientes e necesarios para el aumento e conservación del dicho Solar e Villa de Valdeosera e de los Señores della e del Concejo e vecinos de la villa de Valdeosera e de los Señores que en ella viven e vivieren por tiempo. E lo han tratado e comunicado e asentado estando bien informados del derecho de entrambas las dichas partes e cada una de las dichas partes, por lo que les toca obligarán las personas e bienes propios, furos e rentas de los dichos, sus partes presentes e futuras para que en todo tiempo guardarán e cumplirán todo lo contenido e declarado en los dichos Capítulos e cada uno de ellos, so pena de pagar la una parte a la otra, e la otra a la otra, el interés e principal con el doblo, con el más de todas las cosas e daños; intereses e menoscabos que sobre ello se les recrecieren en cualquier manera; e la dicha pena (pagada, o no o graciosamente remitida e perdonada, que esta carta, e lo en ella contenido) se cumpla e ejecute, e para la ejecución de ello, entrambas las dichas partes, los dichos sus procuradores en su nombre dieren e otorgaren su poder cumplido a cualesquier justicia de Su Magestad ante quien esta parte paresciere e fuera pedido cumplimiento de justicia para que lo hagan cumplir como sentencia pasada en cosa juzgada e por ellos consentida sobre que renunciaron todo beneficio de restitución in integrum y todas otras cualesquier leyes fueros , e derechos de la ley e derecho en que dice que general renunciación de leyes fecha, non vala. Y (en firmeza de ello otorgaron esta Escritura de transación e concierto,) e lo en ella contenido, ante Mi el Escribano, e testigos, estando presentes por testigos a ello: Pedro Martínez Camarón, vecino de la villa de Yanguas e Andrés Sáenz vecino de la villa de San Román, e Pedro Yanguas, estante en esta villa, e las dichas partes que en el dicho nombre e otorgantes, que yo el Escribano conozco, lo firmaron de sus nombres, como se sigue. = (Pedro de Cabezón Dicastillo) = Pedro de Tejada = Pedro Sáenz = Pedro Fernández = Por testigo: Pedro de Camarón. Pasó ente mí: Juan Vazo, Escribano.
En el Solar e Villa de Valdeosera de los Cameros, en primero día del mes de febrero año del Señor Salvador Jesucristo e mil e quinientos e setenta e nueve años.

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ORDENANZAS VIEJAS

DEL SOLAR DE VALDEOSERA

AÑO 1579


(Reinando Carlos I)

Un hidalgo en la toma de posesión de su Divisa

CONCESIÓN DE PODERES
Sepan cuantos esta carta de Poder e Procuración vieren como Nos, el Concejo, justicia y vecinos de la villa de Valdeosera y los hijosdalgo y hombres buenos de ella, estando juntos en nuestro Concejo a campana tañida, según que lo habemos e entendemos de uso y costumbre de nos ajuntar para tratar y proveer en cosas tocantes e cumplideras a el servicio de Dios nuestro Señor e al bien, paz e sosiego de esta dicha villa e vecinos e moradores de él, y estando en el dicho Concejo especialmente, el Señor Pedro Sáenz de Abajo, Alcalde ordinario, e Juan Vicente, jurado, e Pedro Sáenz de Arriba, e Pedro Sáenz Medrano, e Juan Martínez, e Pedro Fernández, e Pedro de Suderica, todos vecinos de dicha villa de Valdeosera que representamos el dicho Concejo, por nos mismos y en nombre de los demás vecinos de esta villa ausentes, por los cuales prestamos e nos obligamos con nuestras personas mismas e con nuestros bienes muebles e raíces habidos e por haber, de que habrán e tendrán por bueno, firme e valedero todo lo que por virtud de este poder fuere echo, dicho e tratado e concertado para todo tiempo del mundo; otorgamos e conocemos, por esta presente Carta decimos que este dicho Concejo e vecinos e moradores de él, hemos tenido e tratado pleito e pleitos e diferencias, con los demás hijos-dalgo Señores que son de esta dicha villa, en sus términos e jurisdicción, sobre y en razón de la jurisdicción del Alcalde Mayor, que ellos han pretendido e pretenden tener mano sobre nosotros, los dichos justicia e vecinos de esta villa e sobre los demás señores de ella, e conocimientos de causa en primera y segunda instancia que sea civil e criminal e sobre poner e nombrar guardas para los términos e jurisdicción de esta villa e las penas que se habrían de llevar, e que nosotros habíamos de pasar por ellas, e sobre las otras causas, e cosas contenidas en los dichos pleitos e causas a que nos remitimos e se han litigado ante el Sr. Alcalde Mayor de el adelantamiento del partido de Burgos por el cual fue dada sentencia sobre las dichas causas e por nuestra parte e de los señores fue y está apelado de la dicha sentencia e declaración para ante los Señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid e sobre razón de las dichas causas e diferencias e porque los pleitos son de mucha costa e gastos, e la justicia dudosa, a todas las partes, se ha tratado entre nos el dicho Concejo e vecinos de esta villa de Valdeosera e los demás Señores que viven fuera de esta villa, de que todas las dichas diferencias que ansí tenemos de presente, como otras que hubieren e se advirtiesen, ser necesario tratar e remediar para el bien y utilidad del dicho Señorío e viviendas de esta villa fuesen puestas y remitidas a personas celosas, de paz e de bien entendimiento, de la una parte e de la otra e por sobre ello no nos gastásemos porque es todo al bien común; por todos e por parte de los dichos Señores, ya cometido e remitido a Pedro de Cabezón Dicastillo, su Alcalde Mayor del dicho Señorío, e a Pedro de Tejada, vecino del lugar de Terroba, e dado poder para el efecto, e nos ansí mesmo para el dicho efecto por la presente damos e otorgamos todo nuestro poder cumplido e bastante e según de derecho en tal caso se requiere a vos los dichos Señores Pedro Sáenz, Alcalde, e Pedro Fernández, nuestros vecinos que están presentes, para que en razón de las cosas sobre dichas como sobre otras cualesquier cosas que sean necesarias os podáis juntar e os juntéis con los dichos Pedro de Cabezón e Pedro de Tejada, e juntos entre todos, tratar e tratareis del Convenio e concierto de las dichas cosas sobre dichas e otras cualesquier de su parte e de la nuestra se trataren e fueren necesarias de se tratar e averiguar y en ello e sobre ello hacer todos los asientos e capítulos e transacciones que hubiéredes, que a este dicho Concejo e vecinos de él, cerca de las cosas sobre dichas convengan de se hacer:
Otorgado en la dicha villa de Valdeosera a primero día del mes de mayo de mil e quinientos e setenta e ocho años, (01-05-1578) siendo testigos de ello Juan Íñiguez, vecino de San Román, e Pedro Íñiguez e Diego Íñiguez, vecinos de la villa de Alfaro, e Blas Martínez, estante en esta villa, e los otorgantes que sabían firmar lo firmaron e por los que no sabían firmar, firmó un testigo a ruego de los cuales. Doy fé conozco = Pedro Sáenz = Pedro Sáenz = Pedro Fernández = Por testigos, Juan Íñiguez = Pasó ante mí: Juan Bazo, “Escribano.”
Por tanto, los dichos Pedro de Cabezón Dicastillo e Pedro Tejada, por ellos y en nombre de los Señores de el dicho Solar e villa de Valdeosera, que residen fuera de ella e los dichos Pedro Sáenz e Pedro Fernández por ellos mismos y en nombre de los demás Señores de la villa de Valdeosera que residen en ella, e del Concejo e vecinos de la dicha villa dijeron que por cuanto entre las dichas partes se ha tratado e trata pleito sobre la jurisdicción civil e criminal de la dicha villa e Solar de Valdeosera e sus términos  e sobre la elección e confirmación e juramento de el Alcalde Ordinario de la dicha villa e sobre la elección e nombramiento de Alcalde Mayor de dicha villa e sus términos e jurisdicción, e sobre la forma e manera que se ha de usar la dicha jurisdicción ante el dicho Alcalde Mayor e Ordinario e a quién pertenece el Señorío e vasallaje e jurisdicción de el dicho Solar e villa de Valdeosera e sobre la guarda de los montes e términos e sobre el aprovechamiento e sobre el uso de lo sobre dicho e de las ordenanzas que acerca de ello convengan e quienes  e cuales personas han de gozar la renta de las trece Divisas de la dicha villa e Solar de Valdeosera e otras cosas e pretensiones que la una parte pretendía contra la otra, e la otra contra la otra e sobre parte de lo suso dicho se dio Sentencia sobre las dichas partes por el Señor Don Juan de Cárdenas, Alcalde Mayor del Adelantamiento de Castilla de el partido de Burgos por Su Magestad, de la cual y entre ambas las dichas partes fue apelado para ante Su Magestad e los Señores Presidente e Oidores que residen en su Real Audiencia de Valladolid, entre ambas las dichas partes se presentaron en el dicho grado de apelación, e no se ha llevado el proceso de la dicha causa, y estando los dichos negocios en este estado, entre las dichas partes se trató de medios e conciertos por ser los fines de los pleitos dudosos y por evitar los muchos grandes gastos que de seguir se recrecían a las dichas partes e para lo tomar y ejecutar se dieron los dichos poderes suso incorporados a los dichos procuradores e habiendo tratado entre ellos muchas veces lo que convenía e conviene por la paz e sosiego de los Señores de la villa e Solar de Valdeosera, e Concejo de ella e al aumento de los renteros e utilidad de dicho Solar, por vía de transación, paz y concordia, usando de los dichos poderes, en la mejor forma e manera que hubiere lugar de derecho, todos cuatro unánimes, pusieron e asentaron e ordenaron entre las dichas partes, los capítulos siguientes:

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