ORDENANZAS
VIEJAS
DEL
SOLAR DE VALDEOSERA
AÑO
1579
(Reinando Carlos I)
Fondos documentales del Solar de Valdeosera
ORDENANZAS
1.-
Primeramente declararon que el dicho Solar e Villa de Valdeosera con todos sus
vasallos e jurisdicción civil e criminal, horca e cuchillo, alto e bajo, mero
mixto imperio, e con todos sus términos, pastos e montes, e aguas estantes e
corrientes, todo ello a sido y es solariego e pertenece y es e a sido de tiempo
inmemorial a esta parte quieta e pacíficamente de los hijos de algo
descendientes legítimos de su origen e descendencia del dicho Solar de
Valdeosera, los cuales han sido e son Señores de todo lo suso dicho ansí los
Señores que viven e residen fuera de la dicha villa como los Señores que viven
e residen dentro de ella e ser todos juntos Señores iguales en dicho Señorío,
voz e voto e jurisdicción y en todo lo demás anejo e perteneciente a el dicho
Solar e Señorío e no tener un Señor más Señorío que otro ni otro que otro ni a
un Señor sobre otro, aunque cualquier de ellos tenga más renta uno que otro ni
otro que otro, e así mismo ser Señores de la dicha Villa e Solar los hijosdalgo
descendientes legítimos del dicho Solar que son Señores de él, aunque no tengan
renta alguna e ser iguales con los demás en el dicho Señorío e vasallaje e
jurisdicción como se ha usado de tiempo inmemorial a esta parte, con que se
declara que el Señor que hubiere vendido o vendiere toda la renta que tubiere
en las divisas del dicho Solar no le quede Señorío alguno en él e sea habido
por excluso del dicho Señorío.
2.-
Item declararon que los vecinos de la dicha villa e Solar de Valdeosera que
son, e por tiempo fueren renteros e inquilinos de los Señores del dicho Solar,
han sido e son e sean vasallos de los dichos Señores del dicho Solar, escepto
los Señores que residieren en la dicha villa, que estos han de ser iguales en
el Señorío con los demás Señores, sin embargo que sean e se nombren Señores de
la dicha villa e que en el dicho Solar e villa de Valdeosera, no pueda haber en
ningún tiempo más de las trece divisas que a habido en tiempo inmemorial a esta
parte e que cada rentero pague llanamente a cada Señor lo que le perteneciere
de su renta conforme a las Matrículas que de ello se le dieren por el Alcalde
Mayor e Diputados del dicho Señorío.
3.-
Item ordenaron que los Señores que vivieren en la dicha villa de Valdeosera
como Señores e vecinos de ella junto con los vasallos e renteros e inquilinos
de los dichos Señores, en el día de San Felipe e Santiago de cada un año que es
el primero día del mes de mayo, día para ello diputado por el dicho Señorío, en
saliendo de misa Mayor se junten en su Concejo e elijan e nombren por Alcalde
Ordinario de la dicha villa e Solar e sus términos e jurisdicción a uno de los
Señores de la dicha villa que viven y residen en ella de forma que siempre sea
un Señor de la dicha villa el Alcalde Ordinario e no otra persona alguna e sea
hombre en quien concurran las calidades necesarias conforme a derecho, el cual
después de así elegido e nombrado sea obligado en el mismo día a presentar con petición
de el Concejo en el ayuntamiento de los dichos Señores que viven fuera de la
dicha villa que en semejante día se ajuntan en la dicha villa e les pedir le
confirmen de tal Alcalde el cual sean obligados a le confirmar los dichos
Señores e su Alcalde Mayor e le reciban el juramento e solemnidad nezesaria, los
dichos Señores e le entreguen la vara de tal Alcalde Ordinario de su mano como
se ha usado de tiempo inmemorial a esta parte, e hasta tanto que se haga lo
suso dicho, el tal nombrado no sea habido por tal Alcalde Ordinario de la dicha
villa ni pueda usar el dicho oficio conque se declara que en el dicho
Ayuntamiento si quisiesen se puedan hallar presentes los Señores que viven en
la dicha villa de Valdeosera junto con los demás Señores que viven fuera e
hacer en el dicho Ayuntamiento los actos de jurisdicción e todo lo demás que en
dicho Ayuntamiento de tratare, todas las veces que se juntaren los Señores de
la dicha villa, dentro del dicho Solar e villa de Valdeosera, con que si se
hubiera de tratar en el dicho Ayuntamiento cosa particular contra alguno o
algunos de dichos Señores sean obligados a se salir fuera del Ayuntamiento por
entonces, e se no se quisieren salir los puedan compeler a ello que por tiempo
fuere del dicho Solar.
4.-
Item declararon y ordenaron, que todas las veces que se juntasen en dicho Solar
de Valdeosera los Señores de ella se asienten e nombren e voten e firmen en el
dicho Ayuntamiento el primero el Alcalde Mayor que es e por tiempo fuere e
luego el Alcalde Ordinario e consiguientemente los Diputados e procurador
General de el dicho Solar e después los Señores que viven en la dicha villa e
en consiguiente todos los otros Señores que viven fuera de la dicha villa como
lo ordenaren el Alcalde Mayor e Diputados e Procurador General de el dicho
Señorío.
5.-
Item declararon e ordenaron que el dicho Alcalde Ordinario de dicho Solar e
villa de Valdeosera elegido e conformado en la forma de suso declarada pueda
traer vara de justicia en la dicha villa e sus términos e usar por sí, e por su
teniente en su ausencia, la jurisdicción civil e criminal de oficio e a
pedimento de parte entre los Señores e renteros e todo lo demás que acaesciere
en la dicha villa e sus términos e prevención con el Alcalde Mayor de los
dichos Señores, de manera que el que antes previniere conozca de la causa hasta
la sentencia definitivamente e la prebención se entienda el que antes prendiere
e hiciere captura en causas criminales e en las civiles, ante quien primero se
pidiere e de lo que el Alcalde Ordinario conociere en primera instancia se
pueda apelar para ante el Alcalde Mayor e conozca de la tal causa en grado de
apelación el dicho Alcalde Mayor, como se ha usado e se usa de tiempo
inmemorial a esta parte.
6.-
Item declararon e ordenaron que los dichos Señores de la dicha villa e Solar de
Valdeosera, el dicho día de San Felipe e Santiago en cada un año así los que
viven fuera como los que residen en ella, los que en aquel día se hallaren en
el dicho Ayuntamiento se puedan juntar e junten dentro de la dicha villa Solar e
puedan elegir y elijan como se ha usado e usa de tiempo inmemorial a esta parte
a uno de los dichos Señores que viven fuera de la dicha villa, por Alcalde
Mayor de la dicha villa e Solar e Señorío e sus términos e jurisdicción, el
cual jure en manos del Alcalde Mayor que sale e se le entregue la vara de
justicia de tal Alcalde Mayor, el cual así elegido solo, en nombre de los
dichos Señores, e por sí mismo e por su teniente en su ausencia pueda conocer e
conozca en primera instancia e prevención con el Alcalde Ordinario de la dicha
villa dentro de las causas civiles e criminales ansí de oficio como a pedimento
de parte en la dicha villa e Solar e sus términos e jurisdicción así entre los
dichos Señores, como entre los renteros vecinos e inquilinos, e otras cualesquier
personas, e de lo que el dicho Alcalde Ordinario conociere o sentenciare en
primera instancia, la apelación sea para ante los Diputados de el dicho Solar e
Señorío, e de lo que el dicho Alcalde Mayor conociere en grado de apelación, la
apelación del dicho Alcalde Mayor sea para ante Su Magestad e sus jueces e
justicias que de ello puedan e deban conocer, e se declara que ningún otro
Señor de el dicho Solar use de la jurisdicción, sino que tan solamente el dicho
Alcalde Mayor, en nombre de los dichos Señores e los diputados, como está
declarado en este capítulo e por la forma de él.
7.-
Item declararon que las condenaciones de penas de Cámara que se aplicaren e
condenaren, así por el Alcalde Ordinario como por el Alcalde Mayor e diputados
en la forma de jurisdicción suso dicha, hayan de ser e sean para la Cámara de
los dichos Señores como Señores de la jurisdicción de la dicha villa e Solar,
como se han aplicado de tiempo inmemorial a esta parte.
8.-
Item declararon e ordenaron que los dichos Señores de la dicha villa e Solar de
Valdeosera, puedan poner e nombrar escribano para la dicha villa e
jurisdicción, así para el juzgado de Alcalde Ordinario como de el Alcalde Mayor
e para todo lo demás que fuese necesario en la dicha villa e Solar e sus
términos e jurisdicción conque para sus negocios concejiles pueda el Alcalde
Ordinario e Concejo de Valdeosera poner persona para ello, como se ha usado de
tiempo inmemorial a esta parte.
9.-
Item que en todas las causas que se trataren en el Ayuntamiento de los Señores
de el dicho Solar de Valdeosera, si acaeciere no estar todos conformes se haya
de votar e vote secretamente, sin que el uno sepa del voto del otro e se cumpla
y se ejecute lo que votare la mayor parte de los dichos Señores que se hallaren
en el dicho Ayuntamiento.
10.-
Item que los dichos Señores del dicho Solar puedan nombrar e elejir entre ellos
mismos cuatro Diputados de el dicho Señorío, e un Procurador General que
defienda el dicho Solar, e se le dé poder para ello, e un Alguacil que ejecute
los mandamientos de las justicias e Alcalde Mayor de la dicha villa, y el
Alcalde Ordinario pueda poner su Alguacil e jurado en la dicha villa para que
ejecute sus mandamientos e de el dicho Alcalde Mayor, como se ha usado de
tiempo inmemorial a esta parte.
11.-
Item que el dicho Alcalde Mayor e el Ordinario de por sí puedan hacer amojonar
en cada un año los términos e jurisdicción de la dicha villa e Solar de
Valdeosera con los vecinos comarcanos de ella, de suerte que los términos e
jurisdicción estén conocidos e declarados e se entienda por donde van.
12.-
Item declararon e ordenaron que el dicho Alcalde Mayor, en nombre de los dichos
Señores de el dicho Solar e villa de Valdeosera sin nueva comisión de los
dichos Señores, mas de tan solamente con el nombramiento de Alcalde Mayor,
pueda tomar residencia de tres a tres años a los Alcaldes Ordinarios e
oficiales de la dicha villa de Valdeosera e sentenciallos definitivamente e
ansí mismo pueda conocer como tal Alcalde Mayor contra el dicho Alcalde
Ordinario en el año que fuere tal Alcalde con quien no se le pueda quitar la
vara a ningún Alcalde Ordinario durante la residencia, ni tomarle residencia
hasta cumplidos el año de oficio.
13.-
Item que los Señores de la dicha villa e Solar de Valdeosera y el Alcalde Mayor
y el Ordinario, en las condenaciones pecuniarias que hicieren hayan de aplicar
e apliquen la mitad para la Cámara de los Señores e la otra mitad para gastos
de justicia, y a esto se entiende en las condenaciones ordinarias que hicieren
las dichas justicias, de más de las otras condenaciones de penas de montes e
términos que irán declaradas en otro capítulo.
14.-
Item que los Señores de la dicha villa e Solar de Valdeosera, de su libre
voluntad puedan poner e quitar de renteros en las Divisas de el dicho Señorío
de Valdeosera como lo han hecho hasta aquí de tiempo inmemorial a esta parte,
aunque no se perjudique, por este capítulo, las Cartas Ejecutorias que sobre
ello hay litigadas entre partes, conque los Señores de la dicha villa de
Valdeosera que vivieren en ella o quisieren vivir e ser vecinos de la dicha
villa, puedan tener por tanto cualquier de las Divisas antes que otras personas
alguna que no fuere Señor de dicho Solar.
15.-
Item que el Alcalde Mayor e Alcalde Ordinario e los Diputados de dicho Señorío,
llamado el Procurador General de el dicho Solar e no de otra manera, de cuatro
a cuatro años, hayan de hacer inventario de las escrituras tocantes a el dicho
Señorío de Valdeosera e se pongan en el Archivo del dicho Señorío, e así mismo
sean obligados en el dicho tiempo, de cuatro a cuatro años, a hacer matrícula
de las dichas trece Divisas e de sus herederos e de los Señores que en cada una
de ellas tuviesen sus rentas, para que claramente se sepa y entienda cuales son
Señores de el dicho Solar e donde tienen su renta e cuanto tienen cada uno de
renta.
16.-
Item declararon e ordenaron que cualquier hombre hijodalgo que haya de ser
Señor del dicho Solar e villa de Valdeosera, haya de ser y sea descendiente
legítimo del dicho Solar de Valdeosera, de su origen e descendencia, e que no
pueda ser Señor del dicho Solar ni tener renta alguna por vía de herencia ni
compra ni trueque, ni donación ni en otra manera persona alguna eclesiástica ni
seglar que no sea notoriamente hijodalgo descendiente de el dicho Solar, de su
origen e descendencia, so pena de perder la dicha renta, en la cual se pueden
entrar luego ipso facto el Alcalde Mayor e Diputados de el dicho Solar para que
lo puedan dar a cualquiera de los dichos Señores legítimos que les pareciere,
como ha sido y es costumbre del dicho Solar de tiempo inmemorial a esta parte.
17.-
Item que los dichos Alcalde Ordinario e Señores que viven en la dicha villa de
Valdeosera e vivieren por tiempo, e los renteros e vasallos de los dichos
Señores hayan de ser e sean obligados en nombre del dicho Señorío e Señores de
él a poner las guardas que sean necesarias para los términos e montes e pastos
e panes e grana e todo lo demás, e caza de la dicha Villa e sus términos e
jurisdicción e que las dichas guardas hayan de llevar las prendas que hicieran
a la dicha Villa de Valdeosera e sean obligados a la manifestar ante el Alcalde
Ordinario de la dicha villa o ante el Alcalde Mayor o cualquier de ellos, e
todas ellas se pongan por asiento para que a la cuenta e razón de las dichas
prendas e se pongan en un depositario nombrado por el Alcalde Mayor e Ordinario
de la dicha villa e los dichos Señores e su Alcalde Mayor e Diputados en su
nombre puedan poner las sobreguardas que quisieren para la buena guarda e
conservación de los montes e términos de la dicha villa, e que si acaeciere
hacer prenda, a algún Señor la pueda hacer e sea obligado a llevar la prenda e
manifestarla dentro de la dicha villa e Solar de Valdeosera ante la justicia de
ella.
18.-
Item que las penas de los panes y entrepanes y egidos e Divisas de boyadas que
son la Dehesa Somera y la Dehesa Juliana según e como están amojonadas, son
todas ellas enteramente para los Señores que vivieren en la dicha de
Valdeosera, e para los renteros e Concejo de ella e no tengan parte en ella los
demás Señores como no se ha acostumbrado de tiempo inmemorial a esta parte. Y
que en las dichas dehesas y egidos y entrepanes, los dichos Señores que viven
en la dicha villa de Valdeosera e el Concejo de ella, solos e de por sí puedan
hacer los viedos e aprovechamientos como se ha acostumbrado hasta aquí.
19.-
Item que todas las penas de los montes e de todo lo demás de los términos de la
dicha villa, escepto lo declarado en el capítulo antes de este, se han de
aplicar e repartir en esta manera: la tercera parte para el denunciador e
acusador que hiciere prenda, y la otra tercera parte para la Cámara de los
Señores del dicho Solar, e la otra tercera parte para el Juez que lo
sentenciare e gastos de justicia por mitad, de lo cual todo sea obligado a
tener cuenta e razón e dar cuenta con pago, la persona que para ello fuese
nombrada por el Alcalde Mayor e Ordinario e Diputados del dicho Solar.
20.-
Item que los Señores de la dicha villa de Valdeosera que viven fuera de ella
puedan pacer sus ganados las hierbas e beber las aguas e comer la grana e gozar
leña, guardando las ordenanzas que sobre ello están hechas e se hicieren conque
en los egidos e dehesas vayadas que gozan sólo los Señores que residen en dicha
villa de Valdeosera o Solar de ella e vecinos de ella según de el orden e forma
que han tenido las dichas partes de tiempo inmemorial a esta parte conforme a
el uso de ordenanzas que entre las dichas partes están hechas e se hicieren.
21.-
Item que por el día de San Miguel de septiembre de cada un año, e antes si
quieren necesario, sean obligados a se juntar el Alcalde Mayor e Alcalde
Ordinario e Diputados del dicho Solar e villa de Valdeosera con el Concejo de
la dicha Villa, llamando a el Procurador General para tratar de vedar o veden
los montes de la dicha Villa, e que por si no fuere el dicho Alcalde Mayor e
Diputados el dicho día, que el Alcalde Ordinario e Concejo de Valdeosera puedan
hacer el dicho vedo, conque sean obligados a le avisar a el Alcalde Mayor e su
teniente dos días antes que se junten, e los mismos Alcalde Mayor e Diputados e
Alcalde Ordinario sean obligados a ver dichos montes en la parte o lugar donde
menos perjuicio se siga para que los vecinos de la dicha villa de Valdeosera
puedan cortar ramón (sic) para sus ganados de el trabajo fuera del corte de el
monte principal, por donde antiguamente van los tales viedos y el monte vedado
se entiende comenzando de Aedo la Muela camino adelante e dar en el cerro de
Zamallafre e de allí por la orilla de la Mata de el Ceadero a dar en el collado
de el Ceadero y el cerro de Santa Cecilia adelante hasta Santa Cecilia a dar en
el cerro de el Veleño, e de allí cortando a la oya de Pedro Logroño abajo, a
cerrar en el barranco de Espinollano que vaja de Valdeosera, sin licencia de
los Señores del dicho Solar y en la parte que se les diere fuera de los dichos
mojones para poder cortar ramón (sic) los vecinos de Valdeosera puedan cortarlo
para sus ganados de trabajo e coger la grana así mismo, sin avarear los robles,
e coger la grana de los robles de los sembrados como quisieren, sin cortar rama
para cogerla, y en la grana de los dichos pagos no pueden cogerla los Señores
de la dicha villa de Valdeosera e que los Señores que viven fuera no puedan más
de tan solamente comer con sus ganados la grana que se cayere e pacer las
hierbas como hasta aquí se ha hecho de tiempo inmemorial a esta parte, y en el
corte de los robles, se guarden las ordenanzas que se ha echo e se hicieren
sobre ello, conforme a los capítulos antes de este.
22.-
Item que los robles e árboles que están y estuvieren por tiempo en los dichos pagos
sin embargo de que estén en heredades particulares, e se goce de la grana de
ellos en la forma declarada en el capítulo antes de este, los dichos robles, la
propiedad de ello, sea de los Señores de la dicha villa de Valdeosera, como los
demás robles e árboles del término e montes de la dicha villa.
23.-
Item declararon y ordenaron que los montes e términos de la dicha villa e Solar
de Valdeosera, perpetuamente para siempre jamás estén juntos, e sea indivisible
e no se pueda partir ni dividir en manera alguna entre los Diviseros e Señores
de la dicha villa ni en otra manera, so pena de que la partición e división que
en contrario se hiciere no valga o sea de ningún efecto e valor.
24.-
Item ordenaron que en tiempo alguno ni por alguna manera de aquí adelante no se
pueda rozar de nuevo cosa alguna para meter en los términos de la dicha villa
de Valdeosera más de lo que ahora está rozado.
25.-
Item ordenaron e declararon que el Concejo de la dicha villa de Valdeosera ni
los Señores de ella, los unos ni los otros ni los otros sin los otros no puedan
hacer ordenanzas sobre la conservación de los términos e montes e pastos del
dicho Solar e villa de Valdeosera para entre los Señores e vecinos, ni con los
lugares comarcanos e que cada uno y cuando que hubieren de hacer las dichas
ordenanzas para las hacer entre personas iguales, tantas por los Señores como
por los vecinos e por los vecinos como por los Señores y entren en ellos el
Alcalde Mayor y el Alcalde Ordinario que por tiempo fueren.
26.-
Item declararon e ordenaron que los vecinos de la dicha villa de Valdeosera e
Señores que en ella residieren puedan llevar para sus casas leña seca de los
montes de la dicha villa, de la que estuviere en el suelo y en alto y en el
árbol, sin que incurran por ello en pena alguna de dicha leña seca.
27.-
Item declararon e ordenaron que cualquiera duda que por tiempo fuere o
resultare de los capítulos de transación de suso declarados, los hayan de
declarar o declaren, el Alcalde Mayor e Diputados del dicho Solar e Señorío y
el Alcalde Ordinario de la dicha villa e dos vecinos de ella que sean Señores
del dicho Solar, los cuales declaren cualquier duda que resultare por tiempo de
los dichos capítulos e de cualquier de ellos e lo que los suso dichos o la
mayor parte de ellos declararen, se cumplan y ejecuten como si fuera inserto en
estos capítulos.
28.-
Item declararon y ordenaron, para mayor claridad del capítulo que trata del
corte del ramón (sic) para los ganados, e del trabajo para los vecinos de dicha
villa de Valdeosera, e sobre el aprovechamiento de la grana que en el pago que
llaman de Gatones (sic) e las Oyas, en el año que estuvieron sembrados, los
dichos pagos de Gatones e las Oyas, los Señores que residen en la dicha villa
de Valdeosera e los vecinos del Concejo de ella puedan coger y gozar la grana
de los robles e árboles que están en los dichos términos sembrados que sean en
esta manera; que el aprovechamiento con los ganados sea común así a los vecinos
de Valdeosera como a los Señores que vivieren fuera con que el año que estos
pagos de Gatones e las Oyas estuvieren sembradas, solamente puedan los vecinos
de Valdeosera coger sin daño de los árboles e no los Señores que viven fuera de
la dicha villa, y en todo lo demás sea común el aprovechamiento de la frui
(sic) ansí de estos pagos e los que no estuvieran sembrados con los demás
términos que están fuera del corte del monte en todo tiempo y en cada año.
Los
cuales dichos Capítulos e cada uno de ellos los dichos procuradores de los
dichos procuradores de las dichas partes de suso declaradas en virtud de los
dichos poderes pusieron e se asentaron entre las dichas partes de suso
declaradas en virtud de los dichos poderes pusieron e asentaron entre las
dichas partes por vía de transación, paz e concordia e como mejor hubiere lugar
de derecho que los dichos Capítulos e cada uno de ellos son útiles e
provechosos a las dichas partes e cada una de ellas, son convenientes e
necesarios para el aumento e conservación del dicho Solar e Villa de Valdeosera
e de los Señores della e del Concejo e vecinos de la villa de Valdeosera e de
los Señores que en ella viven e vivieren por tiempo. E lo han tratado e
comunicado e asentado estando bien informados del derecho de entrambas las
dichas partes e cada una de las dichas partes, por lo que les toca obligarán
las personas e bienes propios, furos e rentas de los dichos, sus partes
presentes e futuras para que en todo tiempo guardarán e cumplirán todo lo
contenido e declarado en los dichos Capítulos e cada uno de ellos, so pena de
pagar la una parte a la otra, e la otra a la otra, el interés e principal con
el doblo, con el más de todas las cosas e daños; intereses e menoscabos que
sobre ello se les recrecieren en cualquier manera; e la dicha pena (pagada, o
no o graciosamente remitida e perdonada, que esta carta, e lo en ella
contenido) se cumpla e ejecute, e para la ejecución de ello, entrambas las
dichas partes, los dichos sus procuradores en su nombre dieren e otorgaren su
poder cumplido a cualesquier justicia de Su Magestad ante quien esta parte
paresciere e fuera pedido cumplimiento de justicia para que lo hagan cumplir
como sentencia pasada en cosa juzgada e por ellos consentida sobre que
renunciaron todo beneficio de restitución in integrum y todas otras
cualesquier leyes fueros , e derechos de la ley e derecho en que dice que
general renunciación de leyes fecha, non vala. Y (en firmeza de ello
otorgaron esta Escritura de transación e concierto,) e lo en ella contenido,
ante Mi el Escribano, e testigos, estando presentes por testigos a ello: Pedro
Martínez Camarón, vecino de la villa de Yanguas e Andrés Sáenz vecino de la
villa de San Román, e Pedro Yanguas, estante en esta villa, e las dichas partes
que en el dicho nombre e otorgantes, que yo el Escribano conozco, lo firmaron
de sus nombres, como se sigue. = (Pedro de Cabezón Dicastillo) = Pedro de
Tejada = Pedro Sáenz = Pedro Fernández = Por testigo: Pedro de Camarón. Pasó
ente mí: Juan Vazo, Escribano.
En
el Solar e Villa de Valdeosera de los Cameros, en primero día del mes de
febrero año del Señor Salvador Jesucristo e mil e quinientos e setenta e nueve
años.
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