REAL
PROVISIÓN DE LOS REYES CATÓLICOS
DON
FERNANDO Y DOÑA YSABEL
Dada en
favor de Valdeosera, cuando el Conde de Aguilar los despojó
Firmada por el Almirante Enriquez
En Valladolid, a 7 de Junio de 1481
(Una hoja
de papel, de 338 por 278 milímetros, sobre pergamino)
(Archivo del Solar de Valdeosera.- Serie I, Número
1)
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(Aportado, como un testimonio de pertenencia a Solar Nobiliario Conocido,
éste documento hizo repetidos viajes a Valladolid, acompañando al dosier
presentado por los Yñiguez de Úbeda, descendientes de Velilla y al de Miguel
Sáenz de Medrano, vecino de Alberite, que ganaron sendas ejecutorias de
hidalguía ante la Real Chancillería de esa ciudad, en 1588, 1616 y 1628).
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Real Carta
Ejecutoria de 1481
Don Fernando e Doña
Ysabel, por la Gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de
León, de Aragón, de Sicilia, (de Jerusalem), de Toledo, de Valencia, de
Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de Guipúzcoa,
Conde e Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas
e de Neopatria, Condes de Rosellón e de Cerdenia, Marqueses de Oristán e de
Gociano:
A vos Don Alonso de Arellano, Conde de Aguilar, del
Nuestro Consejo, Salud e Gracia. Sepades que Pedro Sánchez de Texada, vecino de
Velilla, por sí e en nombre de Sancho Sánchez de Texada su hermano, e de Juan
Sánchez Cura del dicho lugar de Velilla, vecinos de Velilla, e de Per Yñeguez e
de Sancho Sánchez de Sant Román, e de Diego Yñeguez e Martín López e de Sancho
López de la Lobera, e de Beltrán e Juan de Heredia e de Diego Sánchez de la
Plaza, vecinos de la villa de Jubera, e de Martín Sánchez e de Juan Albarez e
de Ruy Díez e de Pero García e de Sancho Martínez e de Pedro Sanz e de Yñego de
Texada e de Juan Sánchez su yerno, e de Diego Sánchez del Castillo, el mozo, e
de Lope García vecinos de Terroba, Señores e Diviseros del Logar de Valdeosera;
nos fue hecha relación por su petición diciendo que:
Habiendo estado e estando él e los dichos sus partes e
sus antecesores e cada uno dellos en su tiempo de uno e dos e diez e veinte e
treinta e cuarenta e cincuenta e sesenta annos a esta parte, e más tiempo
continuadamente, e de tanto tiempo que memoria de ome no es en contrario, en
posesión del dicho Logar de Valdeosera con todos sus vasallos e términos e
montes e prados e pastos e aguas estantes e manantes e con la jurisdicción del
dicho Logar cevil e criminal alta e vaxa, e mero e mixto imperio con todo lo
otro al Señorío del dicho Logar pertenesciente, e que han estado en la dicha su
posesión pacífica desde el dicho tiempo inmemorial acá, en la manera que dicha
es:
Diz que puede haber ocho años poco más o menos tiempo,
que diz que vos, injusta e non debidamente, e de fecho e contra toda razón e
derecho, sin tener título alguno justo para ello, diz que habedes tratado e
tratades de les perturbar e molestar en la dicha su posesión embiando gente
para que poderosamente e por fuerza de armas, tomasen el dicho Logar e la
posesión dél, e de todo lo suso dicho e de poner Alcalde en el dicho Logar de
vuestra mano para que tenga la jurisdicción del dicho Logar por vos; en lo cual
diz que él, e los dichos sus partes, recivieron grande agravio e danno, por
ende que nos suplicaba e pedía por merced cerca dello, les proveyésemos de
remedio con justicia, mandándoles dar nuestra Carta para que non los
perturbásedes ni inquietásedes ni molestásedes la dicha su posesión, o
pareciésedes a responder a la demanda que cerca dello vos entendían poner:
E por que el caso para vos leer e notificar la dicha
Carta e provisión en vuestra persona e en vuestra casa no les sería cierto ni
seguro la mandásemos poner fixa e pegada en algún logar cercano donde pudiese
benir a vuestra noticia, lo cual fuese de tanta fuerza e efeto como si en
buestra persona se leyese o como la Nuestra Merced fuese, sobre lo cual Nos
mandamos acer cierta ynformación la qual oyda e bista en el Nuestro Consejo,
fue acordado que Nos debíamos de mandar dar esta Nuestra Carta para vos en la dicha
razón.
Por lo qual vos mandamos que agora, ni en de aquí
adelante, cesedes de perturbar e non perturbades a los dichos Pedro Sánchez de
Texada e Sancho Sánchez e los otros de suso contenidos, Señores e Diviseros que diz que son del dicho Logar de Valdeosera,
en la dicha su posesión e Señorío e Jurisdicción que esí diz que han tenido e
tienen del dicho logar e de sus términos desde el dicho tiempo acá e se lo
dejades e consintais líbremente tener e estar e usar del dicho Señorío e
jurisdicción civil e criminal, pues diz que de tiempo inmemorial a esta parte
han estado e están e estubieron sus antecesores
en posesión pacífica del Señorío del dicho Logar e de la jurisdicción
dél, fasta que vos diz que tratáredes de facer la dicha perturbación e non
fagades en de al por alguna manera so pena de la Nuestra Merced, e de diez mill
maravedís para la Nuestra Cámara.
E si contra esto que dicho es, alguna cosa quisiéredes
decir e alegar en guarda de vuestro derecho por lo que non debades así facer e
cumplir; por cuanto vos soys Conde e Caballero poderoso e a ello non abría
quien de vos les fiziese cumplimiento de justicia, e por que diz que habedes
fecho e fazedes lo suso dicho por fuerza de armas e por ello el pleyto, e que
perteneze a Nos de lo oyr e librar, vos mandamos que del día que esta Nuestra
Carta fuere puesta fixa e plegada en una de las puertas de la Yglesia Colegial
de Santa María la Redonda de la ciudad de Logroño, o de la Yglesia de Santa
María de la villa de Sant Román de Camero Viejo, fasta treinta días primeros
siguientes, los cuales vos damos e asignamos por tres plazos, dando vos los
primeros veinte días por primero plazo, e los cinco días siguientes por segundo
plazo, e los terceros cinco días por tercero plazo, e término perentorio
acabado, enviedes ante Nos a el Nuestro Consejo, que al presente está e reside
en la Noble Villa de Valladolid, vuestro Procurador suficiente bien instruto e
informado con vuestro poder bastante a tomar treslado de la demanda que diz que
cerca dello vos entiende poner e a responder a ella e a dezir e alegar contra
ella de buestro derecho todo lo que dezir e alegar quisieredes e concluir e
cerrar razones e oyr sentencias ansí interlocutorias como definitivas e a todos
los otros autos del dicho pleyto, principales, judiciales e accesorios,
incidentes e dependientes, anexos e conexos, sucessive uno empos de otro fasta
la sentencia definitiva inclusive, para lo qual oyr, e después dello para jurar
e ver jurar e tasar costas e para todos los otros autos del dicho pleyto a que
de derecho debades ser presente e llamado especialmente.
Vos citamos, llamamos e emplazamos definitivamente con
apercibimiento que si embiasedes al dicho vuestro Procurador al dicho vuestro
pleyto en la manera que dicho es, los del dicho Nuestro Consejo le oyrán e
guardarán en todo vuestra justicia; en otra manera vuestra ausencia e rebeldía
no en dicho e de los otros oyr a la parte de los dichos Pero Sánchez de Texada
e Sancho Sánchez de Texada su hermano suso dichos, e sin vos más citar ni
atender, librarán e determinarán cerca dello todo lo qual que fallaren por
derecho.
Y es Nuestra Merced que siendo puesta esta Nuestra Carta
fixada e pegada en una de las puertas de las dichas yglesias de Santa María la
Redonda de la dicha ciudad de Logroño, e de Santa María de la dicha villa de
San Román en la manera que dicha es, por ante Escribano e testigos aya tanta
fuerza e efeto como si en buestra persona fuese leída e notificada; e demás
mandamos a cualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que dende
a el que vos la mostrare, testimonio signado porque Nos sepamos como se cumple
Nuestro Mandado.
Dado en la Noble Villa de Valladolid a siete días de
junio año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesuchristo de mil e
cuatrocientos e ochenta e un año.
El
Almirante
El Almirante Don Alfonso Enríquez lo mandó dar por
virtud de los poderes que tiene de la Reyna Nuestra Señora.
E yo, Juan Díaz de Lobera, Secretario del Rey e de la
Reyna, Nuestros Señores, la fice escribir con acuerdo de los del Consejo de Su
Alteza.
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